Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00147-01(0882-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581670950

Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00147-01(0882-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION – Desistimiento, no procede por ser un derecho irrenunciable

Debe tenerse en cuenta, que la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social, fue elevada a canon constitucional a través del artículo 53 de la Carta Superior, que si bien impone una actuación positiva por parte del Congreso de la República al expedir el estatuto del trabajo, no es óbice para que la Administración se sustraiga de su contenido en sus actuaciones frente a los administrados. Con base en lo anterior se puede concluir, que no le era dable al ente demandado acceder al desistimiento de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la actora, pues además de que no fue soportado eficazmente, ya que primero se ordenó el cese del pago y después se expidió el acto que fundamentaba tal actuación, se trata de un derecho que es irrenunciable. Ahora bien, en caso tal de que la administración considerara que el reconocimiento extinguido era ilegal, el único camino jurídico - legal de que disponía, era el de demandar su propio acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ende, tiene razón el Ministerio Público cuando sostuvo que la Caja de Previsión Social tuvo que haber demandado “(…) en acción de lesividad su propio reconocimiento pensional (…)”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 42 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

PENSION DE JUBILACION DE VEJEZ POR SERVICIOS EN EL SECTOR PRIVADO, SEGURO SOCIAL – Compatibilidad con la pensión de jubilación del sector público. Excepción. No vulneración de prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público

Es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares. No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el Instituto del Seguro Social incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del “tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado” y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público. Al valorar el material probatorio que obra dentro del proceso se puede afirmar, que estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe la demandante del Instituto del Seguro Social y la que reclama ahora ante la Caja Nacional de Previsión Social (hoy, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social); lo anterior, habida cuenta que tienen un origen o concepto distinto, pues una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la otra fue por haber prestado servicios laborales a una entidad del sector privado, quiere decir entonces, que los fondos con los que se pagan esos derechos prestacionales, son igualmente opuestos, con lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles.NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del artículo 49 del Decreto 758 de 1990, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1998, R.. 5708, 5833, 5937 (acumulados), M.P., A.L.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00147-01(0882-13)

Actor: M.R.B.C.

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION AUTORIDADES NACIONALES-

INSTANCIA: SEGUNDA- DECRETO 01 DE 1984.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 22 de abril de 2014, después de surtidas a cabalidad la demás etapas procesales[1] y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la la Sentencia de 4 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las súplicas de la demanda incoada por M.R.B.C. contra la Caja de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación[2].

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    M.R.B.C., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 14131 de 24 de abril de 2007, a través de la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, accedió al desistimiento de su pensión vitalicia de jubilación.

    A título de restablecimiento del derecho solicitó, reconocer y pagar la pensión de jubilación conforme al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; indexar la primera mesada pensional; cancelar las mesadas pensionales desde el 29 de abril de 2003; actualizar las condenas en los términos que indica el artículo 178 del C.C.A.; dar aplicación a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; y, pagar las costas y agencias en derecho.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS[3]:

    Señaló la demandante que Caja de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, a través de la Resolución No. 27600 de 12 de septiembre de 2005, la cual fue revocada por medio de la Resolución No. 14131 de 24 de abril de 2007, en virtud a que, por un error involuntario renunció su derecho prestacional.

    Para subsanar lo anterior, le otorgó poder a la abogada A.P.G., quien se limitó a presentar derechos de petición solicitando información acerca de la viabilidad de la compatibilidad de la pensión del Instituto del Seguro Social con la prestación reconocida por la Caja de Previsión Social y dejó transcurrir el tiempo sin interponer la acción judicial correspondiente.

    Agregó, que en el acto acusado, el cual fue notificado el 6 de agosto de 2007, se dispuso que en virtud del artículo 72 del C.C.A.[4] no procedía recurso alguno, lo que indica, que se encuentra agotada la vía gubernativa.

    Indicó que, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han señalado que son compatibles las pensiones del sector público y del privado, las cuales son reconocidas por la Caja de Previsión Social y el Instituto del Seguro Social, respectivamente. Al respecto destacó, por un lado, que laboraba en horas de la mañana en la citada Caja y en la tarde prestaba sus servicios en la Clínica del Bosque, y por otro, que en cada una de las Cajas de Previsión realizó los correspondientes aportes.

    Citó una Sentencia de Corte Constitucional[5] en la que se indicó que no existe incompatibilidad pensional cuando ésta tiene origen distinto, pues una se puede recibir como consecuencia de los tiempos laborados en el Estado Colombiano, mientras que la otra se puede tomar por haber prestado sus servicios laborales en otra entidad.

    Anotó que laboró del 16 de abril de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1993 en la Caja de Previsión Social, y adicionalmente que, nació el 28 de abril de 1948, es decir, que se encuentra beneficiada por el régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, le es aplicable la Ley 33 de 1985[6].

  3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

    Como disposiciones violadas citó las siguientes:

    Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 87; Leyes 33 de 1985; 100 de 1993; Decreto 1045 de 1978.

    La demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto[7]:

    El Instituto del Seguro Social se convirtió en un administrador de los dineros que aportan asalariados y empleadores, en tal sentido, no puede afirmarse que las pensiones que otorgue esta entidad provienen del tesoro público.

    Destacó que, la pensión que le fue reconocida por la entidad demandada corresponde a los tiempos que laboró en el sector oficial, específicamente, cuando se desempeño como bacterióloga en la Clínica de CAJANAL; , ctara de una rtidar﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽irn compartir﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽-17518-01, 25000-23-25-000-2000-02990-01﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽sin embargo, al momento en que le fue reconocida, fue condicionada a la devolución de los aportes que hiciera el Instituto del Seguro Social, como si se tratara de una prestación compartida, lo cual no es lógico, pues había trabajado en tiempos opuestos y en sectores totalmente diferentes.

    Dijo que, los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales están dirigidos a sus afiliados que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, lo que indica entonces, que las incompatibilidades previstas en éste no son aplicables a los pensionados del sector oficial. Bajo este contexto, no se puede afirmar que existe una doble asignación del tesoro público, por cuanto la pensión de vejez no proviene del erario.

  4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La Caja Nacional de Previsión Social, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos[8]:

    Destacó que, debía tenerse en cuenta que la demandante cotizó en la Caja Nacional de Previsión Social y en el Instituto del Seguro Social durante el mismo tiempo y que mediante derecho de petición de 23 de noviembre de 2005, informó que renunciaba al derecho pensional que le fue otorgado por el ente demandado, pues, para esta fecha ya gozaba de una pensión que le otorgó el último de los entes mencionados.

    A su vez señaló que, el artículo 128 de la Constitución Política, estableció que nadie podría desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni mucho menos, recibir más de una asignación que provenga del tesoro o de empresas en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

    Consideró que las sentencias que citó el apoderado de la demandante dentro del libelo introductorio no son procedentes, pues si bien la jurisprudencia Constitucional ha sido...

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