Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00469-00(1798-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581670982

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00469-00(1798-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AUTO DE PLIEGO DE CARGOS – Definición. Acto de trámite. No demandable

Ha de indicarse que el Auto de Pliego de Cargos es, por un lado, aquella relación de faltas o infracciones que concretan la imputación jurídico fáctica reprochada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro, la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente. Bajo ese contexto, dentro de la clasificación de los actos administrativos, los Autos de 15 de enero de 1997 y de Pliego de Cargos de 27 de enero de 1998, expedidos por el Procurador Departamental de Norte de Santander, son unos actos preparatorios, que se definen como “aquellos que adopta la administración para tomar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un asunto”, lo que significa, que al no definir la cuestión sujeta a análisis resulta no demandable ante la jurisdicción, pues si bien tiene un carácter resolutorio al formular unos cargos, no es definitivo, por ende, advierte la Sala que el control judicial del sub lite no se hará sobre estos actos.

ACTOS DE CARACTER DISCIPLINARIO – Función administrativa. Control pleno de la jurisdicción contencioso administrativa

Previamente seria del caso referir a la naturaleza de los actos disciplinarios y su sujeción plena al control jurisdiccional, sin embargo la Sala reitera en esta oportunidad la argumentación expuesta en pretérita oportunidad con ocasión de idéntico razonar expuesto por la Procuraduría General de la Nación, según la cual se concluye que de tiempo atrás se ha entendido por ésta Corporación que el poder disciplinario es un poder que se ejerce en sus dos grandes ámbitos de aplicación tanto interna como externa, siendo esta última ejercida por la Procuraduría General de la Nación, y como tal, en cualquiera de las dos manifestaciones es en ejercicio de función administrativa, que se encuentra sujeta al control judicial por parte del Juez de la Administración que lo es el Contencioso Administrativo quien en su ejercicio de control de legalidad y constitucionalidad de la actuación disciplinaria no cuenta con restricción o limitación alguna dada su posición de garante del debido proceso y del derecho de defensa. De suerte que las argumentaciones de la Procuraduría a través de sus representantes y apoderados que puedan sugerir lo contrario –v.g. que el control judicial es meramente formal y limitado, o que las decisiones disciplinarias de la Procuraduría tienen naturaleza materialmente jurisdiccional- no son de recibo por carecer de sustento jurídico, por consiguiente son inaceptables y conceptualmente confusas.

SOLICITUD DE PRUEBAS EN PROCESO DISCIPLINARIO – No práctica. Efecto / SANCION DISCIPLINARIA – Usurpación de funciones. Allanamiento de inmueble

Al examinar el expediente disciplinario se puede concluir que el Procurador Departamental en ningún momento expresó o motivó las razones por las cuales se rehusaba a la práctica de las pruebas solicitadas el 31 de octubre de 1996, motivo por el cual, en principio se podría declarar la nulidad de los actos acusados, en consideración a que obvió el artículo 119 de la Ley 200 de 1995; no obstante, debe tenerse en cuenta qué tan conducentes, relevantes y sobre todo capaces eran estas pruebas de cambiar la decisión adoptada, pues no tiene sentido que se enerven unos actos, cuando los elementos probatorios que se pretenden hacer valer, son irrelevantes para el fondo del asunto. En ese sentido, el señor P.C. consideró que con la declaración de los Agentes de Policía y la incorporación del Proceso Penal al disciplinario se podría demostrar que no cometió falta disciplinaria, pero para la Sala estas pruebas, que por cierto fueron practicadas y tenidas en cuenta con anterioridad, reafirman la conducta inoportuna del actor de no sólo allanar un inmueble sin autorización judicial usurpando funciones que no le correspondían, sino también, de situar en estado de indefensión a otro, en este caso a las señoras Campo Mandón, pues hizo alarde de su cargo para poder realizar la diligencia. Entonces, si bien el ente demandado pasó por alto una situación que permite al disciplinado ejercer el derecho de contradicción, lo cierto es que si dicho elemento de convicción era tan primordial como lo quiere hacer ver el demandante, debió haber insistido o presentado una solicitud de nulidad, de manera que ese elemento probatorio que tenía el carácter decisorio, es decir, que con ella hubiese variado la decisión, se tuviera en cuenta por los Operadores Disciplinarios al momento de emitir los actos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 119

COMISION DE PRUEBAS EN PROCESO DISCIPLINARIO – Procedencia

Contrario a lo expuesto por el señor P.C., el artículo 143 de la Ley 200 de 1995 facultó al Operador Disciplinario para que comisionara, incluso a un funcionario de inferior categoría, a la practica de las pruebas.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 143 / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 68

INVESTIGACION DISCIPLINARIA DE PERSONERO MUNICIPAL – Funcionario competente

Por disposición del artículo 53 de la Ley 200 de 1995, el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, contaba con la potestad de conocer en Segunda Instancia los Procesos que en Primera fueron fallados por los Procuradores Departamentales, en ese caso, el de Norte de Santander. No se puede tener en cuenta el inciso 2º del artículo 182 de Ley 134 de 1994, el cual señaló que “(…) (e)n primera instancia conocerá el Procurador Departamental respectivo y, en segunda el Procurador Delegado para Personerías (…)”, pues la Ley 200 de 1995, que es una normatividad posterior a la citada, derogó en su artículo 177, todas las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel Nacional, Departamental, D. o Municipal, o que le sean contrarias.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 182 / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00469-00(1798-11)

Actor: H.P.C.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES.

INSTANCIA: ÚNICA - DECRETO 01 DE 1984

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 20 de septiembre de 2013, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor H.P.C. contra la Procuraduría General de la Nación[1].

  1. ANTECEDENTES[2].

    H.P.C., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 048 de 3 de julio de 1998 y 404 de 16 de diciembre de 1998[3] proferidos por el Procurador Departamental de Norte de Santander y el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, respectivamente, mediante los cuales se impuso una sanción disciplinaria en contra del demandante[4]; y, los actos de trámite o de impulso constitutivos del Proceso Disciplinario No. 076-00194/96, tales como, los Autos de 15 de enero de 1997[5] y de Pliego de Cargos de 27 de enero de 1998.

    A título de restablecimiento del derecho, solicitó dejar sin efectos la sanción impuesta, y en consecuencia, librar los Oficios informativos y retirar de los archivos magnéticos de antecedentes disciplinarios el nombre del demandante; y, condenar a la entidad demandada a pagar las costas.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS[6]:

    Señaló el demandante que fue elegido como Personero Municipal, por parte del Concejo Municipal de A., Norte de Santander, por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1995 al 28 de febrero de 1998.

    Señaló que la Procuraduría Departamental de Norte del Santander mediante Resolución de 15 de enero de 1997[7], dentro del Proceso No. 076-000194/97, ordenó abrirle en su contra una investigación disciplinaria[8], sin que previamente se hubiese expedido el Auto de Apertura de Investigación, tal y como lo establece el artículo 80 de la Ley 200 de 1995.

    Indicó que el 31 de octubre de 1996, solicitó la práctica de algunas pruebas, petición que fue reiterada al momento en que rindió los descargos, pero, en ningún momento se practicaron a pesar de que existe una obligación en este sentido establecida en los artículos 84 y 85 ibídem[9] (sic, debió citar el artículo 119[10]).

    Resaltó que, el Procurador Departamental de Norte de Santander comisionó, mediante Auto de 15 de enero de 1997, a la Profesional Universitaria adscrita a esa Procuraduría para adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor P.C., sin tener en cuenta que no existe norma que lo autorice a realizar tal actuación. Así mismo, por medio del Auto de 19 de febrero de 1997 fue comisionado el Abogado Asesor, para que adelantara la investigación disciplinaria en contra del actor, en un proceso diferente (Radicando No. 176-00042/97), pero que versa sobre los mismos hechos, éste fue acumulado mediante Auto de 25 de febrero de 1997.

    Manifestó que por medio del Auto de 7 de julio de 1997, el Procurador Departamental de Santander, delegó al Profesional Universitario la proyección de la decisión que correspondiera.

    Destacó que el Procurador Delegado de Vigilancia Administrativa disminuyó la sanción a 30 días y, reconoció que en ningún momento se usurparon las funciones, puesto que en el momento de los hechos el País se encontraba en Estado de Conmoción Interior, lo cual le permitía realizar la diligencia objeto de reproche, siempre y cuando se estuviera violando un derecho fundamental.

  3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE...

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