Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581672338

Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Febrero de 2015

Fecha12 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

TRIBUTOS – Concepto / TASA – Características

En términos generales, son tributos las prestaciones pecuniarias establecidas por la autoridad estatal, para el cumplimiento de sus fines, y como se deriva del artículo 338 de la Constitución Política se clasifican en impuestos, contribuciones y tasas. La doctrina ha fijado las características de una tasa, así: (i) constituye una prestación tributaria establecida por norma legal o con fundamento en ella; (ii) LA titularidad la tiene el Estado; (iii) el monto debe estar relacionado con el costo del servicio o del bien de que se trate; (iv) solicitud del contribuyente relacionada con servicios o beneficios en que estén interesados.

TASA – Lo es el valor cobrado por concepto de la expedición de credenciales a expendedores de drogas para el desarrollo de la actividad farmacéutica / INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO – Incompetencia para establecer tasas / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS – Vulneración / TASAS – Órgano competente para su fijación

Los conceptos citados, permiten a la Sala concluir que el valor que por concepto de credenciales expedidas por la Dirección del Instituto Departamental de Salud de Nariño, previstas en la norma demandada, corresponde a una tasa. Lo anterior se deriva de que se trata de una prestación pecuniaria exigida por las normas demandadas como valores en salarios mínimos; el pago de dicha suma se hace a favor del Estado, en este caso el Instituto Departamental de Salud de Nariño y su pago corresponde a quienes solicitan concepto sanitario de funcionamiento y transporte, o expedición de credenciales o licencias de funcionamiento para equipos de rayos x… Las sumas definidas para el pago de esos servicios deben tener una relación con la recuperación de los costos de los servicios que se presten o participación en los beneficios que se proporcionen al usuario pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. En este orden de ideas, los valores establecidos en el acto acusado por los servicios prestados por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, corresponde al concepto de tasa, que, como modalidad de tributo, solo puede ser establecida, en tiempo de paz, por el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales según el artículo 338 citado. Consecuencia de lo anterior es que la autoridad administrativa no podía arrogarse la facultad de imponer pagos de sumas de dineros sin norma superior que la autorizara para ello, ni existía normativa alguna que señalara el “sistema”, el “método” y la “forma” de cuantificación de las tarifas en función de sus costos, del beneficio que reporta al usuario y del reparto equitativo de las mismas, con desconocimiento del principio de legalidad de los tributos consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / DECRETO 1070 DE 1990 / RESOLUCION 13370 DE 1999

NOTA DE RELATORIA: Características de las tasas, Corte Constitucional, sentencia C-1171 de 2005; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de mayo de 2001, R.. 1997-1053-01 (11996), MP. M.I.O.B..

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0291 DE 2009 (12 de febrero) INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO – ARTICULO 1 NUMERAL 1 (Anulado) / RESOLUCION 0291 DE 2009 (12 de febrero) INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO – ARTICULO 1 NUMERAL 3.1 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00157-01

Actor: ASOCOLDRO

Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE SIMPLE NULIDAD

Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 23 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que decidió: (i) declarar no probada la excepción de inepta demada formulada por la Dirección del Instituto Departamental de Salud de Nariño; (ii) declarar la nulidad de los numerales 1 y 3.1 de la Resolución No. 0291 del 1° de junio de 2009 proferida por la Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, “Por medio de la cual se establecen y actualizan unos servicios y sus tarifas.

ANTECEDENTES

I.1.La demanda

ASOCOLDRO por medio de su representante legal, presento demanda de nulidad contra los numerales 1., 5., 3.1. del Artículo Primero de la resolución 0291 del 12 de febrero de 2009, proferida por la Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño.

La actora enuncia como hechos los siguientes:

El Ministerio de Salud (hoy de Salud y Protección Social) en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por la ley 8ª de 1971, profirió la Resolución 010911 del 25 de noviembre de 1992, que en sus artículos segundo y tercero, textualmente dispuso:

“ARTICULO SEGUNDO: Toda Droguería o Farmacia Droguería deberá solicitar a la Oficina de Control de Medicamentos de las Direcciones Seccionales o Locales de Salud o las entidades que hagan sus veces, autorización o aprobación para la apertura o traslado dentro del territorio nacional.”

ARTICULO TERCERO: Para efectos de obtener la autorización para la instalación de una droguería, el interesado deberá presentar por escrito la Solicitud a la Oficina de Control de Medicamentos acompañando croquis o plano del local.”

Como única condición para la autorización de apertura de locales para la instalación de droguerías, la Resolución en comento dispone en su artículo cuarto, el cumplimiento de los requisitos locativos, y en su Artículo Quinto, la distancia mínima que debía existir entre la Droguería que venía funcionando y la Droguería que se pretendiera instarla o trasladar de un sitio a otro.

La referida disposición fue modificada mediante el artículo 12° del Decreto 2200 del 28 de junio de 2005, también expedido por el Ministerio de la Protección Social, cuyo texto dice:

“ARTÍCULO 12. Apertura o traslado de establecimientos farmacéuticos minorista, en todo el territorio nacional, sin excepción alguna, deberá existir entre el establecimiento farmacéutico minorista solicitante y el establecimiento farmacéutico minorista más cercano una distancia mínima comprendida por la circunferencia definida en un radio de setenta y cinco (75) metros lineales por todos sus lados…”

Esta última norma a su vez fue modificada por el Decreto 3554 de septiembre 16 de 2008, emanada del Ministerio de la Protección Social, cuyo artículo primero, literalmente dice:

“artículo 1°. Modificar el artículo 12 del Decreto 2200 de 2005, el cual quedará así: ARTÍCULO 12. APERTURA O TRASLADO DE ESTABLECIMIENTO FARMACÉUTICOS MINORISTAS.- Para la aprobación de apertura o traslado de un establecimiento farmacéutico minorista, en todo el territorio nacional, sin excepción alguna, deberá existir entre el establecimiento farmacéutico minorista solicitante y el establecimiento farmacéutico minorista más cercano, una distancia mínima de setenta y cinco (75) metros lineales...

La actora SeñalÓ como normas violadas Decreto 1843 de 1991, la Ley 9ª de 1979, la resolución 1478 de mayo de 2006, Resolución 1479 de 2006, Resolución 766 de 1995, Decreto 401 de 1993 y Decreto 2150 de 1995.

El concepto de la violación fue expuesto por la accionante en los términos que se resumen a continuación:

Manifestó la actora que ninguna de las normas invocadas como fundamento de la normativa expedida faculta a la referida funcionaria para expedir disposiciones como las que contienen el artículo y numerales cuya nulidad se impetra.

En efecto del Decreto 1843 de 1991, que consta de 268 artículos, trata lo relativo al control y vigilancia tecnológica y al uso y manejo de los plaguicidas, y por parte alguna, ni siquiera en forma indirecta o tangencial, le concede atribuciones a la demandada para que fije el precio, tasa o contribución a un servicio esencialmente gratuito como lo fue la expedición de autorización y aprobación de la apertura o traslado de Droguerías en el territorio nacional, mientras estuvo vigente tal exigencia.

Así mismo la ley 9ª de 1979, que es llamado Código Sanitario Nacional, ni siquiera menciona a la Dirección del Instituto Departamental de Salud de Nariño, ni mucho menos a la hoy derogada autorización y aprobación para apertura dentro del territorio nacional de droguerías o farmacias-droguerías que contenía, mientras estuvo vigente el artículo segundo de la resolución 010911 de 1992, lo propio ocurre con la Resolución 1478 de mayo 10 de 2006, “ por la cual se expiden normas para el control, seguimiento y vigilancia de la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta, destrucción y uso de sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos o cualquier otro producto que las contenga y sobre aquellas que son monopolio del estado.”

Ahora bien, si se lee cuidadosamente la resolución 1479 de mayo 10 de 2006, “Por la cual se expiden normas para la creación y funcionamiento para el Fondo Rotario de Estupefacientes, y demás disposiciones, se llegará igualmente al convencimiento de que ninguno de sus artículos faculta al Instituto Departamental de Salud de Nariño, para expedir autorización y aprobación para traslado y apertura de droguerías, ni mucho menos para exigir suma alguna de dinero por la expedición de ya existente de Autorización o...

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