Providencia nº 19001110200020150027301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582354606

Providencia nº 19001110200020150027301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., 13 de agosto de 2015

Aprobado según Acta No. 067 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 190011102000201500273 01

Referencia:

Tutela en Segunda Instancia.

Accionada:

Ministerio de Justicia y del Derecho; Otros.

Accionante:

R.V.Q..

Primera Instancia:

Niega.

Decisión:

R. y otorga el amparo solicitado.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo del 18 de junio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que denegó el amparo constitucional solicitado por el señor R.V.Q..

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

HECHOS

Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2014, el señor R.V.Q., presentó acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección del E.C.A.M.S, San Isidro de Popayán - Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) - Procuraduría Regional - Defensoría del Pueblo Regional Cauca, solicitando la protección del derecho de petición, pues, afirma que presentó uno, el 29 de abril de 2015, requiriendo, en virtud de su condición de indígena, su traslado a un pabellón especial, con enfoque diferencial, como lo establece la Ley 1709 de 2014, pues, en el Establecimiento Carcelario no se les permite el cumplimiento de su condena conforme con sus costumbres. (Folios 1 - 5).

Pretensiones: Luego de explicar las razones que la motivan a acudir al amparo constitucional, el señor V.Q., incoa como pretensión la protección de los derechos constitucionales a la Dignidad Humana - Identidad Étnica y Cultural consagrados en los artículos 7, 8 y 70 de la Carta Política y en consecuencia la tutela de sus derechos a la identidad étnica y cultural a sus usos, costumbres y tradiciones, ordenando su traslado a un patio especial con enfoque diferencial.

TRÁMITE PROCESAL: Mediante providencia del 3 de junio de 2015, el magistrado R.N.M. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, admitió la acción, procedió a correr traslado a los accionados y decretó pruebas. (F. 10 - 11).

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

El 10 de junio de 2015, el Procurador Regional de Cauca, dio respuesta al libelo de la acción, negando que hubiese sido enterada de las objeciones del accionante frente al sitio de su reclusión, manifestó que es el INPEC a quien le corresponde la organización y funcionamiento de los Establecimientos Carcelarios, para el caso de la EPCAMS Popayán, su naturaleza y régimen interno se encuentran contenidos en la Resolución 019 del 25 de abril de 2005. Concluye su disertación, solicitando su desvinculación del trámite constitucional, dado que no ha recibido peticiones, quejas o reclamos del accionante y tampoco es la autoridad llamada a resolver las situaciones fácticas que aquel coloca en conocimiento de la Administración de Justicia. (Fl. 33 - 39).

El Instituto Penitenciario y C.I., presentó su respuesta el 11 de junio de 2015, oponiéndose a las pretensiones del accionante, aseverando que el mismo no ha sufrido vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

(Fl 40 - 47).

El Consejo Regional Indígena del Cauca, en su respuesta del 11 de junio de 2015, se manifiesta en apoyo de las pretensiones del accionante, pues, señala que el establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encuentra el accionante, no cuenta con un pabellón o patio para que los indígenas cumplan su condena con enfoque diferencial. (Fl. 48 - 78).

El Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Popayán, señaló que no le es posible crear un pabellón exclusivo para indígenas, dado que el Reglamento Interno del Establecimiento no lo prevé, expresó que contestó la petición del accionante y solicitó la denegación de la acción. (Fl 89 - 93).

El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó su desvinculación del trámite de la acción, arguyendo que cumplido cabalmente las funciones que la Ley le ha conferido en materia penitenciaria y carcelaria, adujo que desde el año 2013, realizó varias investigaciones que le permitieron concluir que en el Estado existen limitaciones y restricciones conceptuales, estructurales, presupuestales, de recurso humano, de conocimientos especializados sobre las minorías étnicas que habitan nuestro país y de la cosmovisión indígena que permitan garantizar un tratamiento penitenciario con enfoque diferencial a los indígenas privados de la libertad en los ERON a cargo del INPEC, que para superar dichas dificultades ha venido trabajando en la "mesa permantente para el seguimiento de las condiciones y tratamiento de la población indígena recluida en los ERON y de las actividades de mejoramiento de sus condiciones de reclusión", señaló que es a la Unidad de Servicios Penitenciarios - USPEC a quien le corresponde las labores tendientes a ejecutar los planes con infraestructura, construcción y mejoras de los establecimientos penitenciarios de todo el país. (Fl. 100 - 178).

La Defensoría del Pueblo, solicito su desvinculación aduciendo que que no es la Entidad llamada a resolver las solicitudes del accionante. (Fl. 188 - 207).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el 18 de junio de 2015, emite sentencia, negando el amparo solicitado, al considerar que la misma carecía de objeto por encontrarse superados los hechos que llevaron al actor a interponer su solicitud, pues, contrario a lo dicho por el accionante, el Director del Establecimiento Carcelario en el que se encuentra, sí dio respuesta a su petición informándole de la inexistencia en el mismo, de un pabellón especial para internos de condición especial de indígenas, aunado al hecho de que en el plenario no se encontró medio probatorio que indicara que la permanencia del señor V.Q. en el pabellón en que se encuentra, amenace su integridad física y cultural. (Fls. 295 - 335).

El 25 de julio de 2015, el accionante V.Q., impugnó la decisión del A quo. (Fl. 348).

Mediante auto del 3 de julio de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad, que recibió el plenario según acta de reparto del 14 de julio de 2015.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Superioridad, para mejor proveer decretó pruebas, oficiando al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro en Popayán, para que informaran: a) si en la actualidad se encuentra funcionando en algún centro penitenciario del orden nacional, pabellón con enfoque diferencial en busca de la protección de los derechos fundamentales a la identidad étnica y cultural de los usos, costumbres y tradiciones para los reclusos indígenas privados de la libertad y b) Cuales son los avances sobre la adecuación de infraestructura para los reclusos indígenas y señalar el cronograma previsto para la entrada en funcionamiento de dichos pabellones. (Fl. 5 - 6 Cuaderno 3)

Mediante Oficio radicado del 11 de agosto de 2015, el Director del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, en respuesta a la solicitud de la Corporación, informó que se en cumplimiento a la sentencia T-388 de 2013, informa que el EPAMSCAS POPYÁN, es un establecimiento carcelario de alta, mediana, y mínima seguridad que tiene capacidad para 2.426 internos que el actualidad cuenta con 2.963 incluyendo toda clase de población.

Señalo que con el fin de disminuir el hacinamiento en los pabellones de alta seguridad en el establecimiento la administración tomo la decisión de comunicar a la coordinación de Fiscalías, Procuraduría, Defensoría y a las Coordinaciones de los Centros de servicios la orden dada en la sentencia T-388 de 2013 respecto a las reglas de equilibrio decreciente.

Manifiesta que respecto a los pabellones especiales de enfoque preferencial en este establecimiento no funciona o no se ha adecuado como tal pabellón alguna función que le corresponde a la Dirección General del establecimiento carcelario.

Por ultimo con la infraestructura el INPEC carece de competencias para el tema, toda vez que es función exclusiva de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Cancelarios según el Decreto 4140 de 2001 articulo 4.

CONSIDERACIONES

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pronunciarse respecto de las decisiones dictadas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991.

Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se establece en el parágrafo del artículo 19 del referido acto constitucional como no competente para conocer de acciones de tutela por parte del nuevo órgano jurisdiccional denominado Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado.

La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar:

"6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR