Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00138-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583505190

Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00138-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Septiembre de 2015

Fecha10 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Contra acto de contenido electoral / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Resolución por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - No se advierte violación alguna al derecho al debido proceso La Resolución 0215 de 2007, parcialmente demandada, establece el procedimiento “breve y sumario” que se debe adelantar para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas. Según lo regulado en dicho acto administrativo el Consejo Nacional Electoral es el competente para iniciar de oficio o a petición, la investigación por inscripción irregular de cédulas –Art. 1º -. Se dispone que los registradores distritales, municipales o auxiliares pondrán a disposición de la ciudadanía: i) los formularios de inscripción -E3- diligenciados; ii) el censo electoral vigente y; iii) la relación de los ciudadanos titulares de las cédulas expedidas durante el proceso de inscripción, con la finalidad de que los ciudadanos tengan conocimiento de las personas habilitadas para sufragar –Art. 2º -. Luego de lo anterior, cualquier persona podrá solicitar, “durante el último mes calendario del periodo de inscripciones y hasta dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del plazo de inscripción de cédulas fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil”, ante el registrador competente que, el Consejo Nacional Electoral, deje sin efecto la inscripción de la cédula que encuentre que se realizó de manera irregular –Arts. 3º y 4º-. Después de someter a reparto la petición y de verificar que la petición cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 5º de la resolución, el magistrado procederá a su admisión o rechazo –Art. 7º-.Admitida la solicitud se “ordenará fijar por diez (10) días calendario, en la secretaría de la respectiva Registraduría, un aviso mediante el cual se informe a los ciudadanos la solicitud de dejar sin efecto dicha inscripción” –disposición acusada-. Es en la actuación anterior en la que la parte actora formula su principal reparo pues, en su criterio, contrario a proceder con la publicación de un aviso, en primer orden se debería, de conformidad con los artículos 66 al 69 del C.P.A.C.A., proceder con la notificación personal, ya que el aviso es un mecanismo subsidiario de ésta. En este caso, debe tenerse en cuenta que el inciso 2º del artículo 8º de la Resolución No. 0215 de 2007, acusado de ilegalidad, ordena que se fije un aviso para informar a los ciudadanos “la solicitud de dejar sin efecto dicha inscripción”. De acuerdo con la revisión del procedimiento reglado por el acto administrativo, parcialmente demandado, y en consideración con los cargos de la demanda, la Sala debe precisar que dicha disposición únicamente ordena informar la admisión de la solicitud de investigación; es decir, en este punto aún no se ha dictado acto administrativo alguno pues, se trata de un mero acto de trámite dentro del proceso de contenido electoral que tiene por finalidad proseguir con el procedimiento establecido, el cual no tiene la virtualidad de afectar los derechos ni las situaciones jurídicas de los administrados. En efecto, con dicha actuación el Consejo Nacional Electoral, mediante la respectiva Registraduría, se encarga de poner en conocimiento de la ciudadanía las cédulas que serán investigadas; sin embargo, dicha actuación no tiene la entidad de afectar ninguna situación jurídica particular, razón por la cual no le resultarían aplicables las disposiciones del C.C.A., ahora C.P.A.C.A., que ordenan que los actos administrativos de carácter particular se notifiquen de manera personal, pues se insiste, en el escenario del procedimiento administrativo, en el punto objeto de debate, no existiría acto administrativo que requiera notificación. Se destaca que la notificación se realiza para que el afectado cuente con la posibilidad de presentar recurso de reposición contra el acto que deja sin efecto la inscripción de su cédula. Lo señalado anteriormente sirve de fundamento a la Sala para, además de concluir que no hay lugar acceder a la nulidad deprecada, como en su momento atinadamente lo expuso el señor delegado del Ministerio Público, fundada en la vulneración de los artículos citados del C.P.A.C.A., afirmar que no se advierte violación alguna al derecho al debido proceso, como tampoco a ningún principio constitucional, pues como ya se expuso la resolución parcialmente acusada, prevé los medios de notificación e impugnación en procura de dicha garantía fundamental. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Contra acto de contenido electoral / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Debe adelantar un procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción, en aquellos casos que se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio Corresponde a la Sala estudiar si el aparte demandado, infringe el contenido del artículo 4º de la Ley 163 de 1994. Manifiesta la parte actora que la anterior disposición legal se tiene como infringida, en la medida que el Consejo Nacional Electoral adelanta el proceso administrativo tendiente a investigar y dejar sin efecto las cédulas irregularmente inscritas, sin que los ciudadanos tengan la posibilidad de controvertir o allegar pruebas; es decir, que “…el ciudadano queda a merced de la administración pública, sin la posibilidad de defenderse porque se obvia la debida notificación y se cercena el derecho a elegir y ser elegido por operaciones administrativas de las que no se tiene la certeza de qué tan ajustadas a Derecho y a la Constitución fueron pues, no se tuvo la oportunidad de hacerse parte del proceso”. De entrada, la Sala manifiesta que este cargo carece de vocación de prosperidad primero, porque del simple cotejo de la norma demandada y del artículo antes transcrito se advierte que no existe contradicción alguna por el contrario, la ley refiere a que el Consejo Nacional Electoral adelantará un procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción, en aquellos casos que se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, que es lo que en la práctica sucede. Sumado a lo anterior, reitera la Sala que como ya se concluyó, no existe vulneración alguna a los derechos de los investigados, pues se les informa la apertura de la investigación y en los casos que se deja sin efecto la inscripción, los afectados cuentan con la posibilidad de recurrir la decisión, oportunidad en la cual podrán allegar las pruebas que consideren pertinente y rebatir las existentes. Por otra parte, no sobra manifestar que incluso cuando el CNE opta por dejar sin efecto la inscripción, el ciudadano afectado con la decisión puede hacer uso de su derecho al voto en el municipio de su residencia o donde sufragó en las últimas elecciones, como se indica en el artículo 13 de la Resolución 0215 de 2007. En consecuencia, no se advierte que el precepto demandado incurra en vulneración legal y tampoco constitucional razón por la cual se denegaran las súplicas de la demanda. Sin perjuicio de lo anterior y luego de demostrar que no se desvirtuó la legalidad de la norma demandada, para la Sala resulta pertinente tener consideración el argumento expuesto por el demandado, según el cual entre el vencimiento del periodo de inscripciones de las cédulas para sufragar y la fecha en que se llevan a cabo elecciones, solo trascurren dos meses, lapso en el cual se deben resolver las múltiples solicitudes presentadas para dejar sin efectos las inscripciones irregulares. El anterior lapso de por sí ya resulta suficientemente limitado para adelantar el trámite breve y sumario previsto en la resolución demandada, como para pretender, como lo expone la parte actora, que el inicio del procedimiento se notifique de manera personal y en los fallidos casos se proceda a la fijación del aviso, pues en dicha hipótesis bien podría ocurrir que no se alcance a investigar todas las cédulas denunciadas o también que antes de las elecciones, no estén resueltos los recursos presentados contra las decisiones de dejar sin efectos las irregulares inscripciones. En consecuencia, el trámite previsto resulta además de ajustado al ordenamiento legal, acorde para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto. El anterior panorama sí podría llegar a afectar el proceso eleccionario pues, conforme al supuesto formulado, algunas cédulas inscritas irregularmente y de las cuales no se pueda finiquitar la investigación administrativa sus titulares podrían sufragar, o incluso sería dable que las inscripciones que se dejaron sin efecto y en virtud del correspondiente recurso deban ser habilitadas para votar, los afectados no puedan ejercer su derecho al sufragio, al no ser resueltos antes de la celebración de los comicios. Esta situación llegaría a ser aún más lesiva para el proceso eleccionario. En virtud de lo anterior y partiendo de la legalidad y constitucionalidad del aparte demandado y, en consideración de la brevedad de los términos con los que cuenta el CNE para adelantar el trámite administrativo de que trata la Resolución 0215 de 2007, la Sala encuentra más que justificada la imposición de que el mismo sea breve y sumario, por las situaciones que rodean al trámite eleccionario. NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 215 DE 2007 (22 de marzo) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - ARTICULO 8 INCISO 2 (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: L.J.B.B.B.D.C., diez (10) de septiembre dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00138-00 Actor: LUZ F.G.R. Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia dentro del proceso de simple nulidad iniciado por L.F.G.R. contra el Consejo Nacional Electoral que pretende la nulidad del inciso 2º, del artículo 8º de la...

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