Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00066-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583505198

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00066-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Septiembre de 2015

Fecha07 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Contra acto de contenido electoral / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Resolución que decide solicitud de registro del símbolo o emblema el grupo significativo de ciudadanos Uribe Centro Democrático / FALSA MOTIVACION - Surge cuando el sustento fáctico no corresponde al apoyo jurídico invocado / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Incurrió en falsa motivación Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por desviación de poder y/o falsa motivación. En efecto, en la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera: “i) ¿Las Resoluciones 3443 de 2 de diciembre de 2013 y 103 de 10 de enero de 2014, expedidas por el CNE, están viciadas de nulidad por falsa motivación porque no es cierto, como se fundamenta en ellas, que los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, modificatorios de los artículos 258 y 265 de la Constitución, variaron la interpretación del artículo 5º de la Ley 130 de 1994 y la doctrina constitucional sentada en la sentencia C-089 de 1994, de tal modo que actualmente el derecho a denominar las organizaciones políticas y establecer sus emblemas no permite que se empleen el nombre y la imagen de personas naturales?; ii) ¿Las Resoluciones Nº 3443 de 2 de diciembre de 2013 y 103 de 10 de enero de 2014, expedidas por el CNE, están viciadas de nulidad por desviación de poder porque los integrantes de esa entidad buscaron favorecer a las organizaciones políticas que los eligieron en dicho organismo, mediante la obstaculización de las aspiraciones políticas del Grupo Significativo de Ciudadanos “Uribe Centro Democrático”? y iii) ¿Las Resoluciones 3443 de 2 de diciembre de 2013 y 103 de 10 de enero de 2014, expedidas por el CNE, están viciadas de nulidad porque vulneraron el derecho a la igualdad del Grupo Significativo de Ciudadanos “Uribe Centro Democrático”, dado que la misma entidad de la Organización Electoral a través de la Resolución Nº 0160 de 15 de enero de 2014, registró el símbolo, emblema o L. símbolo el cual hace parte de la Corporación N.M., que ha inscrito candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial afro-descendiente. ‘MADIVA Constituida conforme a los ideales de igualdad, libertad y participación de su inspirador’? (…) de lo expuesto la Sala concluye que las Resoluciones Nº 3443 de diciembre de 2013 y Nº 0103 de enero de 2014 están viciadas de nulidad por “falsa motivación”, comoquiera que existe divergencia entre los argumentos que sirvieron de base para proferir los actos acusados y los que realmente debieron utilizarse. Lo anterior porque: El principio democrático que permea nuestro ordenamiento jurídico, tiene como premisas fundamentales la libertad y el pluralismo, de forma tal que el concepto de democracia, no se limita a la participación de solo una corriente de pensamiento, y por el contrario, busca que en la vida política estén representados los más variados y diversos intereses, incluso los más radicales, pues solo así se puede hablar de un sistema democrático en sentido estricto. El marco constitucional colombiano concedió la más amplia libertad a los ciudadanos, para que en el ejercicio de los derechos políticos, pudieran conformar agrupaciones políticas sin limitación alguna, discrecionalidad que incluye la facultad de escoger el nombre y el símbolo de su preferencia para su organización. La prohibición consistente en que la denominación de un conglomerado político no puede aludir a nombres o imágenes de personas, fue declarada inexequible, en sentencia de control abstracto de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta. La Sentencia C-089 de 1994, a través de la cual se declaró la inconstitucionalidad de la prohibición relativa a que la denominación de una agrupación política no puede referirse a nombres de personas, no se convirtió en cosa juzgada relativa, toda vez que, en el caso concreto no se materializan los supuestos para restarle eficacia a dicho fallo. Pese a que los Actos Legislativos Nº 01 de 2003 y Nº 01 de 2009 introdujeron importantes modificaciones en el régimen constitucional colombiano, dichas reformas: i) no tienen la potencialidad de “revivir” la prohibición declarada inconstitucional, ii) dejaron incólume el fundamento normativo que, en su momento, tomó la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad de la aludida prohibición y iii) no introdujeron ni de forma tácita ni expresa la proscripción en comento. No se probó la vulneración al derecho a la igualdad por haber escogido el nombre “Uribe Centro Democrático” como denominación del grupo significativo de ciudadanos, razón por la cual no se puede, con base en el principio de precaución, limitar el derecho de dicha agrupación a conformar organizaciones políticas sin limitación alguna. NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 3443 DE 2013 (2 de diciembre) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (Anulada) / RESOLUCION 0103 DE 2014 (10 de enero) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: A.Y.B. (E) Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00066-00 Actor: P.F.G.S. Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Simple Nulidad – Sentencia de Unificación La Sala procede a proferir sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.

  1. ANTENCEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones El ciudadano P.F.G. interpuso demanda de simple nulidad contra la Resolución Nº 3443 de diciembre de 2013 “por medio de la cual se decide la solicitud de registro del símbolo o emblema del grupo significativo de ciudadanos URIBE CENTRO DEMOCRATICO” y contra la Resolución Nº 0103 de 10 de enero de 2014 “por la cual se decide el recurso de reposición contra la Resolución Nº 3443 de diciembre de 2013 por medio de la cual se decide la solicitud de registro del símbolo o emblema del grupo significativo de ciudadanos URIBE CENTRO DEMOCRATICO”.

    Para el efecto, presentó la siguiente pretensión:

    “Que son nulas las resoluciones del Consejo Nacional Electoral 3443 de 2 de diciembre de 2013 y 103 de 10 de enero de 2014, la primera que resolvió denegar la solicitud de registro de la denominación, símbolo y emblema del grupo significativo de ciudadanos ‘Uribe Centro Democrático, y, la segunda, que decidió (…) Confirmar la decisión proferida mediante la Resolución No. 3443 del 02 de Diciembre de 2013 (…)”. (Fl. 1)

    1.2. Los hechos El actor informó que para inscribir como candidatos a aquellas personas que carezcan de partido o movimiento político la ley prevé que la postulación se realice a través de un grupo significativo de ciudadanos, el cual apoyará las candidaturas mediante la consecución de firmas.

    Sostuvo, que el comité promotor del grupo significativo de ciudadanos autodenominado “Uribe Centro Democrático” el 18 de noviembre de 2013, presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil -en adelante RNEC- un total de 625.700 firmas en respaldo a la lista de candidatos al Congreso de la República apoyada por dicho movimiento.

    Adujo que de manera simultánea a la inscripción de los candidatos ante la RNEC, el comité promotor solicitó ante el Consejo Nacional Electoral -en adelante CNE- el registro del siguiente nombre y logo-símbolo:

    Señaló que el CNE mediante Resolución Nº 3443 de diciembre de 2013 negó el registro del nombre y logo-símbolo de ese grupo significativo de ciudadanos aduciendo que no se podían registrar nombres, apellidos ni fotos de personas, porque los Actos Legislativos Nº 01 de 2003 y Nº 01 de 2009 impedían que los debates políticos se centraran exclusivamente en una persona.

    Afirmó que frente a la decisión del CNE de no inscribir el nombre y logo del grupo “Uribe Centro Democrático”, el comité promotor interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto en la Resolución Nº 0103 de 10 de enero de 2014, acto que confirmó la resolución recurrida y que se notificó solo hasta el 22 de abril de 2014.

    El accionante manifestó que pese a la argumentación esbozada por el CNE en los actos acusados, para la misma época, sí registró el nombre y logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “C.N.M.” quien inscribió un candidato por la circunscripción especial de afrodescendientes.

    Sostuvo que debido a la negativa de inscribir el nombre “Uribe Centro Democrático”, este grupo significativo de ciudadanos tuvo que modificar su denominación y logotipo así:

    Indicó que el nombre “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande” con su respectivo símbolo, sí se registró por el CNE mediante Resolución Nº 0195 de 17 de enero de 2014, razón por la cual el grupo significativos de ciudadanos que inicialmente se autodenominó “Uribe Centro Democrático” tuvo que participar en la contienda electoral con el nombre de “Centro Democrático”, lo cual generó confusión en el electorado.

    Finalmente, refirió que en las elecciones del 9 de marzo de 2014 el grupo significativo de ciudadanos “Centro Democrático” obtuvo entre 19 y 20 curules en el Senado.1 1.3. Los actos acusados El actor afirma que se encuentran viciados de nulidad los siguientes actos:

    1 Según información obtenida de la página del senado de la República http://www.senado.gov.co/elsenado/senadores, las curules ocupadas por miembros del Centro Democrático son 20.

    1. La Resolución Nº 3443 de 2 de diciembre de 2013 “Por medio del (sic) cual se decide la solicitud de registro del símbolo o emblema del grupo significativo de ciudadanos URIBE CENTRO DEMOCRATICO”, expedida por el CNE en la que se decidió:

      “ARTICULO PRIMERO: Denegar la solicitud de registro de la denominación, Símbolo (sic) y emblema del grupo significativo de ciudadanos ‘Uribe Centro Democrático’, presentada por los señores DIEGO JOSE (sic) TOBON (sic) ECHEVERRI, C.A.M. (sic) NAVARRETE Y C.A. (sic) ROJAS MACIAS (sic), en condición de miembros del comité promotor, por las razones expuestas en la parte motiva.

      ARTICULO SEGUNDO: Notificar la presente Resolución a los...

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