Sentencia de Tutela nº 518/15 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584057098

Sentencia de Tutela nº 518/15 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2015

PonenteMYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4881081

Sentencia T-518/15

Referencia: Expediente T-4881081

Acción de tutela instaurada por J.L.S. en contra de W.T., J.J.A. y la empresa T. los V..

Magistrada Ponente (E):

M.Á.R.

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa y M.Á.R. (E) y el Magistrado M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí el once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

I. ANTECEDENTES

  1. De los hechos y la demanda

    1.1. De acuerdo con lo manifestado por el señor J.L.S.S., “el mes de noviembre” se vinculó laboralmente a la empresa T. los V., a través de un contrato de trabajo que fue pactado en forma verbal con los señores W.T. y J.J.A..

    1.2. Afirmó, que se desempeñó en el cargo de oficios varios en el horario de 7 a 5 p.m.[1] y que el salario devengado era de $640.000.

    1.3. El 18 de diciembre de 2014, el actor sufrió un accidente de trabajo que produjo la amputación “transmetatarsiana” de su pie izquierdo. La atención médica fue proporcionada en el Hospital San Vicente Fundación en la ciudad de Medellín, lugar en donde estuvo hospitalizado hasta el 13 de enero de 2015.

    1.4. Afirmó el demandante, que durante la vigencia de la relación laboral el empleador no efectuó la afiliación sistema general de seguridad social y por lo tanto, el costo de los servicios médicos suministrados por el hospital San Vicente Fundación no tuvieron cobertura por parte de ninguna administradora de riesgos profesionales ni de una EPS.

    1.5. En razón de lo anterior, el 13 de enero de 2015 el señor S.S. y su madre, la señora M.O.S., esta última en calidad de codeudora, suscribieron un pagaré en favor del Hospital San Vicente Fundación por valor de $18.393.633 para garantizar el pago de la prestación del servicio de salud proporcionado al actor.

    1.6. Señaló el actor, que tiene 47 años de edad y que la amputación de su extremidad ha causado una grave afectación a su salud que le impide ejercer una actividad laboral que le permita asumir el pago de la obligación económica pactada con el hospital San Vicente Fundación.

    1.7. En razón de lo expuesto, el señor S.S. formuló acción de tutela a fin de que se amparen los derechos constitucionales vulnerados por la omisión de su empleador, al no afiliarlo al sistema general de seguridad social. Solicitó, que en consecuencia se ordene a los demandados asumir el pago de la obligación contenida en el pagaré suscrito por el demandante a favor del Hospital San Vicente Fundación, para cubrir la atención médica prestada cuando sufrió el accidente de trabajo. De la misma manera, solicitó que se ordene el reconocimiento de una indemnización que compense el perjuicio ocasionado por el accidente de trabajo.

    1.8. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí mediante providencia del 2 de febrero de 2015.

  2. Pruebas que obran en el expediente

    2.1. Copia de la historia clínica expedida por el Hospital San Vicente Fundación.

    2.2. Copia de la factura No 40001113169.

    2.3. Copia del pagaré suscrito por el señor J.L.S. y la señora M.O.S. el 13 de enero de 2015.

  3. Notificación y contestación de la demanda

    3.1. El 2 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, Antioquia, expidió los oficios 00069/2015/00025, 00070/2015/00025, 00071/2015/00025, a fin de notificar de la demanda de tutela a los señores W.T. y J.J.A..

    3.2. El 4 de febrero de 2015, el funcionario judicial que ejerce el cargo de citador en el centro de servicios administrativos de los Juzgados de Itagüí, dejó constancia de que se desplazó a la dirección aportada por el demandante (calle 47 C No 61-105 barrio el Rosario) y no logró efectuar la notificación de la tutela a los accionados. Señaló el funcionario judicial, que fue atendido por el señor R.T. quien le manifestó que él “había arrendado el negocio” y que no conocía el paradero de los señores W.T. y J.J.A..

    3.3. En consecuencia de lo anterior, la doctora M.E.C.N. quien ejerce el cargo de oficial mayor en el Juzgado de instancia, se comunicó telefónicamente con el demandante a fin de que le informara la dirección en la cual era posible notificar a los demandados.

    3.4. El 4 de febrero de 2015, el demandante se desplazó con el señor J.C.Q.M., citador del centro de servicios administrativos de los Juzgados de Itagüí, al lugar en el que se podría notificar a los accionados[2]. En esta oportunidad, se logró notificar de la demanda al señor W.T..

    3.5. El señor W.T. guardó silencio frente a la demanda de tutela.

    3.6. Teniendo en cuenta que no se logró establecer la ubicación del señor J.J.A., mediante auto del 6 de febrero de 2015, el juez de instancia dispuso que se fijara edicto emplazatorio con el fin de efectuar la correspondiente notificación.

    3.7. El 9 de febrero de 2015 a las 8:00 a.m. se fijó edicto emplazatorio y se desfijo este mismo día, a las 5:00 p.m.

    3.8. El 10 de febrero de 2015, el Juzgado de instancia nombró al abogado C.A.Á.A. como curador ad-litem para que representara los intereses del demandando J.J.A.. En esta misma fecha, se surtió el trámite de notificación.

    3.9. El 10 de febrero de 2015, el profesional C.A.Á.A. actuando como curador ad-litem del señor J.J.A. contestó la demanda de tutela, para tal efecto, manifestó que no le constan los hechos narrados por el actor y solicitó que se pruebe cada uno de ellos.

  4. Actuaciones realizadas en sede de Revisión

    4.1. Mediante auto del 22 de julio de 2015, la Magistrada Sustanciadora (E) dispuso la práctica de las siguientes pruebas:

    “1. Por Secretaría General de esta Corporación, póngase en conocimiento al Hospital San Vicente Fundación de la ciudad de Medellín, el contenido de la solicitud de tutela formulada por el señor J.L.S.S., para que dentro de los dos días siguientes a la comunicación de esta providencia, se pronuncie sobre los hechos y las pretensiones sometidos al conocimiento del juez constitucional. Para tal efecto, la Secretaría deberá remitir copia de la demanda y sus anexos.

  5. Adicionalmente, el Hospital San Vicente Fundación, deberá proporcionar a la Corte Constitucional la siguiente información:

    1. Cuál es el estado actual de la obligación contenida en el pagaré suscrito por el señor J.E.S.S. el día 13 de enero de 2015. Para tal efecto, indique el monto actual, los abonos que se hayan realizado y las gestiones de cobro adelantadas.

    2. S., cuál fue el procedimiento que adelantó este centro hospitalario cuando tuvo conocimiento de que el señor J.E.S.S. no estaba afiliado al régimen de seguridad social en salud ni en riesgos profesionales.

    3. Informe, de qué forma se acordó con el señor S.S., la firma del pagaré, como garantía del pago de los gastos médicos generados por la atención medica proporcionada. Para tal fin, indique (i) si esta situación constituyó una condición para permitir el egreso del paciente. (ii) si al pactar el plazo, se consideró la situación socioeconómica del paciente.

  6. En consideración a que en el expediente no obra la dirección del domicilio del demandante, un funcionario del Despacho de la suscrita Magistrada Sustanciadora (E) establecerá comunicación telefónica con el señor J.L.S.S., para que informe los siguientes aspectos:

    1. Si actualmente se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud. Para tal efecto, deberá indicar si pertenece al régimen subsidiado o contributivo, cuál es la entidad prestadora del servicio de salud y la fecha de vinculación.

    2. En relación con el desarrollo del contrato de trabajo pactado con los señores T. y A., indique: cuando se produjo la vinculación, cuál era el cargo que ellos ejercían en la empresa, cuál era el horario, el lugar en donde ejerció el cargo y el salario.

    3. S., si el contrato de trabajo pactado con los señores W.T. y J.J.A. se encuentra vigente, en caso de que la respuesta sea negativa, narre la manera como se produjo la terminación del contrato.

    4. Manifieste, si tiene conocimiento de la situación jurídica de la empresa T. Los V.. Para tal fin, indique si esta compañía continua desarrollando su actividad económica, el nombre de su representante legal, de sus propietarios y su domicilio social.

    5. Informe, si puso en conocimiento de los señores W.T. y J.J.A., el pagaré suscrito por usted en favor del Hospital San Vicente Fundación para cubrir los gastos médicos que se generaron por la atención que se le brindó cuando sufrió el accidente de trabajo. Explique su respuesta.

    6. Indique, quiénes conforman su núcleo familiar. Para ello, deberá identificar los integrantes, indicando nombres, edades, estado civil, profesión e ingresos económicos.

    7. S. cuál es su lugar de residencia, para tal efecto indique: (i) si paga arriendo y el canon; (ii) estrato socioeconómico y (iii) quién vive con usted.

    8. Manifieste, si existe calificación de la pérdida de la capacidad laboral. En caso de que la respuesta sea afirmativa, deberá remitir, por el medio más expedito, copia del dictamen.

    9. Indique el motivo por el cual decidió suscribir un pagaré en favor del Hospital San Vicente Fundación, en un plazo de treinta días.

  7. Por Secretaría General de esta Corporación ofíciese a la Cámara de Comercio Aburrá Sur para que dentro del día siguiente hábil a la notificación de esta providencia, informe los siguientes aspectos:

    1. Si la empresa T. Los V. ubicada en la calle 47C No 61-105 interiores 108 y 112 en el Municipio de Itagüí, Antioquia se encuentra inscrita en el registro mercantil. En caso de que la respuesta sea afirmativa, deberá remitir certificado de existencia y representación legal.

    2. En caso de que no exista registro de esta compañía, informe si con esa dirección se encuentra registrado algún establecimiento de comercio o sociedad comercial. En caso afirmativo, remita copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa o establecimiento a la cual corresponda.

    3. Manifieste, si los señores W.T. identificados con la C.C. No 15.450.176 y J.J.A. identificado con la C.C. No 9.532.591 se encuentran inscritos en el registro mercantil como socios de alguna sociedad o establecimiento de comercio, que cuente con una actividad comercial vigente. De ser así, remita copia del respectivo certificado de existencia y representación legal”.

    4.2. El día 28 de julio de 2015, una funcionaria judicial del Despacho de la Magistrada Sustanciadora (E), estableció comunicación con el señor J.E.S.S. con el objeto de practicar el cuestionario establecido en el auto del 22 de julio de 2015. Frente al mismo, el accionante manifestó lo siguiente:

    4.2.1 Desde enero de 2015, se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, a través de Comfama EPS-S. Sin embargo, refirió que esta entidad no le brinda la atención médica de las patologías que se derivan de la amputación de su pie izquierdo, debido a que esta contingencia es de origen laboral. Específicamente señaló, que el servicio de salud que requiere consiste en la práctica de fisioterapias y medicamentos para reducir el dolor.

    4.2.2. Adujo, que los señores W.T. y J.J.A. son socios y se dedican a desarrollar una actividad comercial relacionada con la fabricación y comercialización de ladrillo. Que para desarrollarla, ellos tomaron en arriendo una edificación que cuenta con la instalación apropiada para tal fin. Este lugar, se llama T. Los V. y la propietaria quien funge como arrendadora del lugar, se llama C. (desconoce el apellido).

    4.2.3. Señaló, que los señores T. y A. pactaron con el demandante un contrato a término indefinido para ejercer el cargo de oficios varios, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. El salario devengado era de un salario mínimo legal mensual vigente.

    4.2.4. Respecto de la terminación del contrato de trabajo, manifestó el demandante que cuando salió del hospital no regresó a su lugar de trabajo, por las siguientes razones: (i) no quería continuar laborando en el mismo lugar donde se accidentó; (ii) los empleadores habían manifestado su rechazo a lo sucedido, pues lo señalaban como causante del accidente laboral, persiguiendo un interés económico; (iii) en todo caso, los empleadores ya no ejercen su actividad comercial en el mismo lugar y desconoce si actualmente la continúan ejerciendo.

    4.2.5. Manifestó, que informó al señor W.T. de la existencia del pagaré que suscribió con el hospital San Vicente Fundación, pero este se negó a asumir tales gastos, ya que a su juicio, el trabajador causó su propio accidente para obtener beneficios económicos. Adujo, que no logró contactar al señor J.J.A. ya que desconoce su paradero.

    4.2.6. N., que vive en casa de sus padres, ubicada en el Barrio Los G., entrada la Pampa, en el Municipio de Itagüí, este lugar no tiene nomenclatura y por lo tanto no cuenta con servicio de correspondencia. Su estrato socioeconómico es 2.

    4.2.7. Manifestó, que subsiste gracias a la ayuda económica de su padre quien percibe una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Señaló, que su estado civil es separado y que tiene una hija de 15 años, quien se ha visto afectada por la situación económica que atraviesa ya que no ha podido cumplir con su obligación alimentaria respecto de ella.

    4.2.8. Indicó, que el Hospital San Vicente Fundación, le ha permitido abonar a la deuda, la cantidad de dinero que esté dentro de sus posibilidades económicas. En razón a ello, el papá del demandante, mensualmente aporta una cuota equivalente a $50.000.

    4.2.9. Señaló, que no se le ha calificado la pérdida de la capacidad laboral y que él considera que la amputación de la mitad de su pie izquierdo lo ha afectado para ejercer alguna actividad laboral.

    4.3. El 27 de julio de 2015 la Secretaría General de esta Corporación notificó al Hospital San Vicente Fundación del trámite de la presente acción de tutela. Sin embargo, este centro hospitalario guardó silencio.

    4.4. El 3 de agosto de 2015, la Cámara de Comercio del Valle de Aburrá informó a la Corte que los señores W.T. y J.J.A. no se encuentran inscritos en el registro mercantil en esta jurisdicción.

  8. De los fallos de tutela

    5.1. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el señor J.L.S.S., bajo el argumento de que la acción de tutela se torna improcedente para resolver la pretensión económica del actor pues aquél busca el pago de la deuda que tiene con el hospital San Vicente Fundación y el reconocimiento de una indemnización.

    5.2. El fallo de primera instancia no fue impugnado.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), expedido por la Sala número Cuatro de Selección de esta Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.

  2. Problema jurídico

    En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si los accionados vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud del demandante, con la omisión de afiliarlo al sistema general de riesgos profesionales y por lo tanto, les corresponde asumir el pago de los gastos médicos que se generaron por la atención médica proporcionada cuando se produjo el accidente de trabajo que ocasionó la amputación de su pie izquierdo.

    Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la procedibilidad de la acción de tutela contra particulares, (ii) desarrollo normativo y jurisprudencial de la obligación del empleador de afiliar al trabajador al régimen de seguridad social en riesgos profesionales, o en su defecto, asumir la cobertura de los riesgos generados por accidente de trabajo. En ese marco, se abordará el estudio del caso concreto.

  3. La procedibilidad de la acción de tutela contra particulares

    3.1. De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a formular una acción de tutela para reclamar la garantía de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por una autoridad pública, asimismo, se podrá adelantar en contra de un particular cuando aquel presta un servicio público, su conducta afecta el interés colectivo o se encuentra en un estado de indefensión o de subordinación.

    Este mecanismo de protección constitucional, tiene un carácter residual y subsidiario, esto significa que en principio procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    3.2. De acuerdo con la materia del caso que se examina, la Sala se referirá a la procedibilidad de la acción de tutela en contra de particulares cuando el demandante se encuentra en un estado de subordinación respecto del particular contra quien se dirige la demanda.

    Al respecto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:

    “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

    (…)4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

    (…)9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

    3.3. El concepto de subordinación ha sido desarrollado por esta Corporación[3] como una alteración al principio de igualdad que se encuentra autorizada en la Ley, y se ha entendido como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas[4]”. Este elemento, se encuentra presente en las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; entre estudiantes y directivas del plantel educativo; entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres y entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos.

    3.4. En el contexto laboral, la Corte Constitucional[5] ha desarrollado la subordinación como un elemento común en las relaciones entre empleador y trabajador. En este sentido, en la sentencia T-667 de 2010[6] señaló lo siguiente:

    “es propio de las relaciones laborales el elemento de subordinación entre el empleador y el trabajador, el cual se refleja en la potestad de mando y dirección del primero para disponer del segundo en lo que respecta a su fuerza de trabajo, el cumplimiento de horarios, la presentación personal del servicio, y en general todas aquellas órdenes e instrucciones dirigidas al cumplimiento del objeto del contrato laboral”.

    También, esta Corporación ha entendido “que hay subordinación entre el tutelante y el empleador demandado incluso cuando, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, la relación no existía para la fecha en que se interpuso la acción de tutela[7].

    3.5. De acuerdo con lo anterior, el examen de procedibilidad de la acción de tutela implica la verificación de una situación de desventaja que se presente entre el accionante y el particular accionado, ya sea porque existe una relación de subordinación o porque se presenta una situación de hecho que coloca al demandante en estado de indefensión.

  4. Desarrollo normativo y jurisprudencial de la obligación del empleador de afiliar al trabajador al régimen de seguridad social en riesgos profesionales, o en su defecto, asumir la cobertura de los riesgos generados por accidente de trabajo

    4.1. En el marco de la consagración del Estado Social de Derecho, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido disposiciones normativas dirigidas a superar las desigualdades materiales, que afectan el ejercicio de las garantías consignadas en la Constitución Política. Uno de los escenarios en los cuales se ha asegurado el cumplimiento de este propósito, es el contexto laboral.

    4.2. Desde el punto de vista de la protección al trabajador, y en armonía con los artículos 1 y 48 Superiores, el Estado se encuentra obligado a rodear de garantías laborales a los trabajadores, que brinden la protección necesaria frente a los riesgos de enfermedad, vejez, invalidez y muerte que puedan afectar el bienestar general de los trabajadores y de sus familias, por las siguientes contingencias: “accidente de trabajo o una enfermedad profesional”.

    4.3. Para tal efecto, se creó el sistema general de seguridad social que fue definido en el preámbulo de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en los siguientes términos:

    “El sistema de seguridad social integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”.

    4.4. El sistema general de seguridad social, está conformado por los regímenes de pensión, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que fueron definidos en esta misma Ley.

    4.5. De acuerdo con lo establecido en la sentencia T-471 de 1992[8] este sistema integral, se encuentra dirigido a cumplir con los siguientes propósitos:

    “1. Salvaguardar la salud del trabajador para conservar su capacidad laboral y a la vez mantenerlo capacitado para que pueda conservar su empleo con los nuevos conocimientos de la ciencia aplicados en la empresa donde labora.

  5. Ayudar al trabajador y a su familia en los insucesos o calamidades tales como accidentes, enfermedades y muerte.

  6. Ayudar al trabajador y a sus familiares en sus estados de invalidez, vejez y desempleo, así como también en su muerte”.

    4.6. En relación con el régimen de riesgos profesionales, en el libro tercero de la Ley 100 de 1993, se regularon algunas prestaciones económicas para proteger a los trabajadores de los riesgos de enfermedad, invalidez y muerte del trabajador y, en el numeral 11 del artículo 139 se facultó al Presidente de la República para dictar las normas necesarias para la organización de la administración de este sistema.

    4.7. En ejercicio de esas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto-Ley 1295 de 1994, “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”.

    El artículo octavo de este Decreto, establece que constituyen riesgos profesionales las siguientes contingencias: (i) el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y (ii) la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno nacional.

    4.8. Asimismo en el artículo quinto de esta disposición, se señalaron las prestaciones asistenciales que se deben garantizar a todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, tales como:

    1. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica;

    2. Servicios de hospitalización;

    3. Servicio odontológico;

    4. Suministro de medicamentos;

    5. Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento;

    6. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende;

    7. Rehabilitaciones física y profesional;

    8. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios”.

    4.9. Adicional a estas prestaciones asistenciales en salud, la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, estableció que en el evento en que el accidente de trabajo o enfermedad profesional, no haya provocado la pérdida definitiva de la capacidad laboral del trabajador, tendrá derecho a que se le garantice la reubicación laboral atendiendo las condiciones que exija su estado de salud. Al respecto, el artículo 4 de esta Ley establece lo siguiente:

    “ARTÍCULO 4o. REINCORPORACIÓN AL TRABAJO. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría”.

    4.10. La vinculación de los trabajadores al sistema de riesgos profesionales es de carácter obligatorio y está a cargo de los empleadores. En tal sentido, el artículo 6 del Decreto 1295 de 1994 señala: “Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales”.

    4.11. En armonía con lo anterior, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido las sanciones que podrán ser impuestas a los empleadores que inobserven la obligación de afiliar a los trabajadores al régimen de riesgos profesionales.

    Al respecto, el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 100 de 1993 prescribe lo siguiente:

    “Artículo 161. Deberes de los empleadores. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán:

    (…) 2. En consonancia con el artículo 22 de esta Ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes:(…) e) El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto.

    En igual sentido, el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 prescribe lo siguiente:

    “Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuación, frente a las cuales opera el recurso de apelación ante el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    Al empleador:

  7. El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo del Trabajo, la legislación laboral vigente y la ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto.

    La no afiliación y el no pago de dos o más períodos mensuales de cotizaciones, le acarreará al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

    4.12. De forma reiterada, esta Corporación[9] se ha pronunciado respecto de la obligatoriedad de la afiliación de un trabajador al sistema de riesgos profesionales por parte del empleador, o en su defecto, el deber de asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas que se generen como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    4.13. En la sentencia T-347 de 2000[10] la Corte reafirmó el deber del empleador de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, con el objeto de debatir el argumento expuesto por el juez de instancia para negar la protección constitucional de un trabajadora de la Asamblea Departamental de Nariño que pedía que se ordenara a su empleador efectuar la afiliación al régimen de seguridad social. En este caso, el juez constitucional había considerado que la accionante era responsable de esta omisión, al no haber desplegado las conductas necesarias para que su empleador la vinculara al sistema de seguridad social. En concreto, la Corporación señaló:

    “Esta Corte no puede aceptar la tesis implícita en el fallo de instancia en el sentido de que la obligación de la entidad territorial demandada surgía solamente de la solicitud elevada por el trabajador. Y menos puede tenerse por válida la afirmación de que el empleado, para tener derecho a la protección judicial, está obligado a probar que ha adelantado trámites orientados a su afiliación en el sistema de seguridad social.

    Por el contrario, lo que surge de la Constitución, de la ley y de la jurisprudencia es que las correspondientes obligaciones, tanto en lo relativo a la afiliación del trabajador a la seguridad social como en lo referente al oportuno y completo traslado de la cotización a la entidad respectiva, están en cabeza exclusiva del patrono. Este no las puede asignar al empleado, a quien no cabe imponerle el requisito de solicitar algo a lo que tiene derecho en virtud de disposiciones de orden público, y menos todavía la carga de adelantar los respectivos trámites”.

    4.14. Bajo esta misma línea, en la sentencia T-1075 de 2005[11] la Corte Constitucional señaló las razones por las cuales se impuso el deber de afiliación al sistema de riesgos profesionales al empleador y no al trabajador. Para tal efecto, desarrolló la teoría de la responsabilidad objetiva como fuente de obligaciones durante la ejecución de la actividad laboral. Al respecto, manifestó lo siguiente:

    “El establecimiento de un sistema de riesgos profesionales responde, bajo esta perspectiva, a la necesidad de asegurar la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores que, en ejercicio de su labor, sufren accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que los inhabilitan para el empleo. Así, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el legislador adoptó un modelo previsional que se funda en la teoría del riesgo creado por el empleador, en el cual “no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio”. Este modelo, entonces, está dirigido a salvaguardar distintas prerrogativas de raigambre constitucional de que es titular el trabajador, entre ellas los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y al mínimo vital, que pueden resultar comprometidas por las contingencias propias de la actividad laboral”.

    4.15. La Corte Constitucional ha amparado el derecho a la seguridad social y a la salud de algunos trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo y que no lograron acceder a las prestaciones asistenciales y económicas respectivas, por cuanto sus empleadores no efectuaron la afiliación al sistema de riesgos profesionales. Al respecto, la Sala estima pertinente referirse a tres pronunciamientos en los cuales se desarrollaron las reglas jurisprudenciales consolidadas por esta Corporación para conceder la protección constitucional en casos como el que corresponde analizar a la Corte en esta oportunidad.

    4.16. En la sentencia T-351 de 2006[12] la Corte amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de un trabajador, que como consecuencia de un accidente de trabajo sufrió una “ruptura del disco esmeral, la pérdida de la mano izquierda y la fractura del radio superior izquierdo con lesión en los tendones”.

    En esta oportunidad, la Sala constató las siguientes circunstancias: (i) que el día de la ocurrencia del accidente, el trabajador no se encontraba afiliado al sistema de riesgos profesionales y por lo tanto, no pudo acceder a la prestación de los servicios médicos necesarios para lograr el manejo de sus patologías y (ii) que no percibía el auxilio económico por las incapacidades que prescribió su médico tratante.

    Bajo este escenario, la Corte se refirió a la protección constitucional de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados con la ocurrencia de alguna de las contingencias propias de los riesgos profesionales –accidente de trabajo o enfermedad laboral- de la siguiente manera:

    “3.2.2. La forma en que han de ser protegidos los derechos fundamentales que se ven amenazados o vulnerados con las contingencias propias de los riesgos profesionales, atiende a la dinámica de integrar en la interpretación de las normas sobre riesgos profesionales, a la jurisprudencia sobre el derecho constitucional a la salud y a la seguridad social, como sigue:

    1. La protección constitucional en materia de riesgos profesionales se garantiza asegurando el derecho irrenunciable a la seguridad social[14], para el efecto, ha de entenderse que en todos los episodios sobre riesgos profesionales el común denominador es la salud[15].

    2. El trabajador tiene derecho a las prestaciones asistenciales y de servicio propias de los riesgos profesionales,“(…) porque se basa en el artículo 48 sobre seguridad social, en el artículo 53 sobre el trabajo y en los principios que infunden esos dos derechos, dentro de los cuales son de resaltar: la irrenunciabilidad (que para los riesgos profesionales implica la esencia de ellos, a saber: la responsabilidad objetiva), y la eficiencia (que implica la continuidad[16] en la prestación del servicio)”[17].

    3. El trabajador tiene además derecho a ser evaluado por la Junta de Calificación con el fin de que la pérdida de la capacidad laboral y el grado de invalidez sean establecidos en el evento de que sufra un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional, lo anterior por cuanto el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la prestación que se solicita[18]. Además, el peritazgo médico permitirá que de ser procedente el reconocimiento, se asegure la subsistencia mínima vital del trabajador[19].

    Asimismo, la Corte señaló que cuando se produce un accidente de trabajo o se presenta una enfermedad profesional y el trabajador no puede recibir atención médica, ni tampoco puede acceder a las prestaciones económicas respectivas, por causa de que el empleador no efectuó la afiliación al sistema de riesgos profesionales, aquél debe asumir la cobertura de la respectiva contingencia de la misma forma como si lo hiciera una ARL. En este sentido, estableció:

    “Por otra parte, la posición de la Corte ha permanecido invariable frente a la omisión del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Riegos Profesionales, al entender que la misma afecta gravemente los derechos de éstos comprometiendo la responsabilidad directa de aquél[20], en el sentido de asumir la totalidad de los costos inherentes a la preservación de la seguridad social de los trabajadores afiliados y de los beneficiarios de ellos[21]. Lo que es más, se busca evitar que con ocasión del incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador se impida a los trabajadores recibir la atención integral en salud o el reclamo de las prestaciones asistenciales y económicas a las que tienen derecho, con ocasión de un accidente laboral o enfermedad profesional”.

    4.17. De igual forma, la Sala de Revisión en la sentencia T-1235 de 2008[13] concedió el amparo de los derechos constitucionales de un trabajador que se desempeñaba como constructor de obra y sufrió una caída desde un octavo piso que le ocasionó múltiples fracturas en su cuerpo. El accionante adujo que su empleador no efectuó la afiliación al sistema de riesgos profesionales y por lo tanto, no pudo acceder a las prestaciones asistenciales y económicas que deben ser reconocidas cuando se presentan esta clase de contingencias.

    En esta oportunidad, la Sala verificó que el empleador incumplió el deber de afiliar al accionante al sistema de riesgos profesionales y en consecuencia, dispuso, que aquél tendría que asumir la cobertura de las prestaciones que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, “la atención médica del trabajador, obligación que incluye tanto las prestaciones asistenciales, la continuidad del servicio de salud, el pago de las incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar, así como la remisión del trabajador y la solicitud de evaluación a la Junta Regional de Calificación de aquél, a efectos de que su capacidad laboral y grado de invalidez sean establecidos”.

    En esta sentencia, la Sala reiteró el carácter obligatorio de la afiliación al sistema de riesgos profesionales por parte del empleador, a partir de la conexidad entre la actividad laboral y los riesgos profesionales. Al respecto, expresó:

    “Recuérdese que en el sistema de riesgos profesionales, se cubren unas contingencias que se originan específicamente del hecho de prestarse el servicio para el cual el trabajador ha sido contratado y de donde surge un nexo necesario entre la actividad empresarial del empleador y la potencialidad del daño que de la misma pueda derivar para el trabajador, lo cual justifica la mecánica de cubrimiento que supone situar la carga de las cotizaciones exclusivamente en cabeza del empleador, a la vez que le atribuye al mismo la facultad de escoger la administradora a la cual vinculará a sus trabajadores”.

    4.18. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional en la Sentencia T-582 de 2013[14] concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad, de un hombre que fue contratado para reparar el techo de la edificación de una iglesia y sufrió una caída desde la cubierta.

    En esta oportunidad, la Corte ordenó a la iglesia demandada que realizara las gestiones necesarias para que se efectuara la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del demandante en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y que garantizara la cobertura de todos los servicios de salud requeridos por el trabajador para recuperarse de las lesiones que le produjo el accidente de trabajo. En igual término, dispuso que se le paguen las incapacidades generadas por esta misma circunstancia.

    En este caso, la Corte verificó que el accidente de trabajo le ocasionó al demandante múltiples fracturas en sus extremidades superiores, alteró su sistema auditivo y causó una grave enfermedad en su estómago. Inicialmente, la atención médica había sido cubierta por la iglesia accionada, ello en razón a que omitió el deber de afiliarlo al régimen de riesgos profesionales.

    Sin embargo, había decidido suspender la cobertura de estos servicios de salud lo que produjo la interrupción del tratamiento médico. En ese escenario, formuló acción de tutela a fin de que se reanudara la atención médica requerida y se ordenará a su empleador, garantizar la calificación de pérdida de la capacidad laboral y la atención médica requerida.

    En la resolución del caso concreto, la Sala Sexta de Revisión efectuó el siguiente análisis:

    “5.4. Es pertinente recordar que independientemente del tipo de contrato que se tenga, como, en el presente caso un contrato verbal para ejecutar una obra, es obligación del contratante afiliar al trabajador a una Administradora de R.L., o exigirle estar vinculado por el tiempo que dure la labor.

    5.5. La Sala recuerda que la omisión del contratante de afiliar a un trabajador al Sistema de Seguridad Social en Riegos Laborales, o no exigirle que este se encuentre afiliado, somete su responsabilidad y debe entonces asumir directamente los servicios propios de los riesgos propios, esto es, la atención médica del trabajador, obligación que incluye tanto las prestaciones asistenciales, la continuidad del servicio de salud, el pago de las incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar, así como la remisión del empleado y la solicitud de evaluación a la Junta Regional de Calificación de aquél, a efectos de que su capacidad laboral y grado de invalidez sean establecidos”.

    4.19. En suma, todo trabajador tiene derecho a que su empleador lo afilie al sistema de riesgos profesionales a fin de brindarle la protección necesaria frente a los efectos que se pueden generar de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

    Sin embargo, en el evento en que el empleador inobserve esta obligación y el trabajador sufra un accidente de trabajo o presente una enfermedad laboral, el empleador deberá asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas frente a la contingencia laboral respectiva.

    En todo caso, deberá garantizar la reubicación laboral del trabajador, atendiendo a las condiciones de su estado de salud y siempre que aquél no haya perdido su capacidad laboral en forma definitiva.

    Asimismo, por la omisión de la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, el Ministerio de Trabajo podrá imponer sanciones administrativas consistentes en sanciones económicas. De la misma manera, deberá verificar el cumplimiento de las normas en salud ocupacional por parte del empleador para mitigar el riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

5. Caso concreto

5.1. En el presente caso, el señor J.L.S.S. formuló acción de tutela en contra de los señores W.T. y J.J.A. por la negativa de asumir la cobertura de los gastos médicos generados por la atención que proporcionó el hospital San Vicente Fundación como consecuencia del accidente laboral que sufrió el 18 de diciembre de 2014.

5.2. Al señor J.L.S.S. le practicaron una amputación “transmetatarsiana” de su pie izquierdo. Este procedimiento, fue realizado en el hospital San Vicente Fundación y el costo de la atención médica correspondió a la suma de $18.393.633[15]. Para garantizar el pago de los servicios médicos proporcionados en este centro hospitalario, el señor S.S. y su mamá, la señora M.O.S., suscribieron un pagaré el cual considera el actor, debe ser cubierto por sus empleadores, los señores W.T. y J.J.A. en atención a que aquellos no efectuaron la afiliación al régimen de riesgos profesionales.

5.3. Adicional a ello, a través de la comunicación establecida con el señor S.S., la Corte constató, que el demandante no ha logrado acceder a las terapias físicas que requiere para el manejo de su limitación física, toda vez que, aunque después de la ocurrencia del accidente se vinculó al régimen subsidiado de salud, la atención médica que requiere no tiene cobertura debido a que se trata de una contingencia laboral.

Situación preliminar

5.4. Durante el trámite de instancia surgieron dos situaciones que deben ser desarrolladas previamente por la Sala, teniendo en cuenta que las mismas tendrán efectos en la resolución del presente caso.

5.5. La primera situación, radica en que a pesar de que se le notificó personalmente la demanda de tutela al señor W.T.[16], guardó silencio. Por lo tanto, la Sala dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[17] en el sentido de que dará por cierto los hechos narrados por el actor en la demanda de tutela.

5.6. La segunda, está relacionada con el trámite de notificación de la demanda al señor J.J.A.. La vinculación de este demandado, se efectuó a través de un curador ad-litem que fue nombrado por el juez de instancia, luego de surtirse el emplazamiento al accionado, a través de la fijación del edicto emplazatorio en la secretaria del Juzgado, por un día.

5.7. En relación con lo anterior, la Sala advierte que este procedimiento no se efectuó en debida forma y que no permitió garantizar al demandado el ejercicio del derecho de defensa. Esto, en razón a que no se cumplió con el trámite de publicación del edicto en un diario de amplia circulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del CPC[18].

5.8. Observa la Sala, que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí mediante auto del 6 de febrero de 2015 dispuso que se fijara edicto emplazatorio con el fin de notificar al señor J.J.A. de la demanda de tutela formulada por el señor J.L.S.S.. En cumplimiento de lo anterior, el 9 de febrero de 2015 se fijó en la secretaría del Juzgado el edicto emplazatorio, por un día. Sin embargo, el actor no compareció y por tal razón, mediante auto del 10 de febrero de 2015 el juez de instancia nombró un curador ad-litem para que representara al señor A. en el trámite de tutela. Para tal efecto, fue nombrado el abogado C.A.Á.A., quien contestó la demanda de tutela, como se desarrolló anteriormente (supra numeral 3).

5.9. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 las providencias que se profieran durante el trámite de tutela se deben notificar por “el medio que el juez considere más expedito y eficaz” siempre que estos mecanismos garanticen la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones, permitiéndoles asumir su defensa.

De acuerdo con ello, el primer mecanismo que debe intentarse para notificar la iniciación del trámite de tutela a la parte demandada, es la notificación personal. Sin embargo, en los eventos en los cuales se desconoce el paradero del demandado el juez constitucional debe intentar otras herramientas dirigidas a su vinculación efectiva.

En este sentido, la Corte Constitucional en el Auto 252 de 2007[19] expresó lo siguiente:

“Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces. Al respecto esta Corporación ha manifestado: “La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador[20] (...)

5.10. Es importante precisar, que los términos señalados en la legislación civil para el trámite del emplazamiento, el cual puede ser aplicado por el juez constitucional para notificar la iniciación de la acción tutela a los demandados, supera los diez días de los que dispone el juez de primera instancia para resolver de fondo una acción de tutela (artículo 86 Superior), y por lo tanto, al intentarse este mecanismo como último recurso para efectuar la vinculación de los demandados, el juez constitucional deberá adecuar el cumplimiento de los aludidos trámites a la urgencia característica de la acción de tutela.

Para tal fin, la Corte Constitucional en el Auto 012A-1996 estableció la posibilidad de que se aplique lo dispuesto en el artículo 119 del CPC (actualmente esta disposición se encuentra regulada en el artículo 117 del Código General del Proceso) en el sentido de que el juez fije un término para el cumplimiento de una actuación procesal cuando no se encuentre definido en la Ley, de acuerdo con las circunstancias especiales del caso.

En concreto, esta Corporación señaló lo siguiente: “el artículo 86 superior señala que "En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución". Tan perentorio mandato impide que las diligencias encaminadas a surtir la notificación se realicen en el término, más amplio, que contempla el Código de Procedimiento Civil. Es indispensable, entonces, entender que tratándose de la acción de tutela no existe término legal para el cumplimiento de esos actos procesales y, en concordancia con ese entendimiento, adecuar el cumplimiento de los aludidos trámites a la urgencia característica de la acción de tutela. Con tal propósito el juez podrá dar aplicación al artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que indica que a falta de término legal para un acto, "el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias...".

5.11. Entonces, el juez de tutela tiene la posibilidad de vincular al demandado al trámite de la acción de tutela a través del nombramiento de un curador ad-litem luego de que se haya surtido el emplazamiento. Sin embargo, en el trámite de la acción de tutela, puede alterarse el procedimiento establecido en la legislación civil, en lo pertinente a los términos en que se surten las etapas procesales, sin que ello implique la omisión de alguna de ellas, como es el caso de la publicación en un diario de amplia circulación.

5.12. Observa la Sala, que el Juez Tercero Civil Municipal de Itagüí no efectuó la publicación del edicto emplazatorio en un diario de amplia circulación desconociendo el principio de publicidad que rige los procesos judiciales, pues es lejana la posibilidad de que el demandado pudiera conocer de la existencia de un proceso judicial en su contra a través de la fijación de un edicto en la cartelera de un Juzgado.

5.13. En consideración a que el señor J.J.A. no ha sido vinculado al trámite de la acción de tutela en debida forma, la Corte tendría que declarar la nulidad de lo actuado y ordenar al juez de primera instancia que adelante los trámites necesarios para garantizar el derecho de defensa del demandado[21].

Sin embargo, la Sala considera que en este caso la vinculación del señor W.T. como uno de los empleadores demandados es suficiente para adelantar el trámite en sede de revisión. Ello, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo expuesto por el demandante (supra 4.2.) y que no fue controvertido por el accionado vinculado al trámite de tutela, señor W.T., entre aquél y el señor J.J.A. existe una sociedad comercial.

5.14. Al respecto, es importante señalar que de acuerdo con la Cámara de Comercio del Valle de Aburrá (supra numeral 4.4.) los demandados no se encuentran inscritos en el registro mercantil y ante el silencio del accionado el señor W.T., la Sala asumirá que se trata de una sociedad comercial de hecho[22] y por lo tanto todos y cada uno de los asociados responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas, y los terceros podrán hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones contra todos los asociados de hecho o de cualquiera de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código de Comercio[23].

Procedibilidad material de la acción de tutela en el presente caso

5.15. Previo a resolver de fondo la problemática planteada, la Corte debe determinar si el presente caso cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

En cuanto al primero, para la Sala se cumple, teniendo en cuenta que la acción de tutela se formuló el 29 de enero de 2015, y el accidente de trabajo ocurrió el 18 de diciembre de 2014, es decir que trascurrieron cuarenta y un días entre los hechos que provocaron la afectación de los derechos fundamentales y la fecha en la que se formuló la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, se observa que persiste la vulneración de los derechos constitucionales del señor S.S., pues aquél no ha podido acceder a los servicio de salud que requiere y tampoco han sido cubiertos los gastos médicos que se generaron por la atención médica proporcionada.

En cuanto al requisito de subsidiaridad, el juez de primera instancia consideró que el señor J.L.S.S. dispone de otro mecanismo de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral, para reclamar a sus empleadores el pago de la deuda adquirida con el Hospital San Vicente Fundación por la atención médica suministrada. En razón a ello, negó el amparo de los derechos fundamentales, solicitado por el actor.

En contraste, la Sala considera que el alcance de la problemática del presente asunto, supera el contexto de una obligación económica del actor con el hospital San Vicente Fundación, al menos por las siguientes razones: (i) el señor S. no ha podido acceder a las terapias físicas que requiere para el manejo de la limitación física que presenta a causa del accidente de trabajo y por ello, considera que su derecho de salud se ha visto afectado, (ii) los costos de la atención médica que brindó el Hospital San Vicente Fundación al actor cuando sufrió el accidente de trabajo, constituyen una obligación económica que no corresponde asumir al trabajador y por lo tanto, la firma de ese pagaré afectarían el mínimo vital de aquél y de su núcleo familiar ya que el mismo constituye un título valor que puede ejecutar el Hospital para conseguir su pago, persiguiendo los bienes de los deudores –el señor S.S. y su madre la señora M.O.S..

5.17. De otra parte, en relación con la procedibilidad de la acción de tutela en contra de un particular, la Sala concluye que la relación laboral entre el señor J.L.S.S. y los señores W.T. y J.J.A. se reguló por un contrato de trabajo y por ende, advierte la existencia del elemento de subordinación que habilita la acción de tutela en contra de un particular de conformidad con las consideraciones desarrolladas en esta providencia (supra numeral 3).

Vulneración de los derechos fundamentales del demandante

5.18. Superado el examen de la procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala procederá a determinar: (i) si se cumplen los presupuestos que obligan al empleador a asumir la cobertura de los gastos médicos generados por el accidente de trabajo que sufrió el señor J.L.S.S. el 18 de diciembre de 2014 y si por lo tanto, (ii) el empleador está obligado asumir el pago de las terapias físicas que requiere para el manejo de la limitación física adquirida como consecuencia del accidente de trabajo y el costo de los servicios que prestó el Hospital San Vicente Fundación durante el procedimiento de la amputación “metatarsiana” de su pie izquierdo.

5.19. A partir de la relación laboral que existió entre el señor S.S. y los señores W.T. y J.J.A. (supra 5.5) para la Sala es claro que correspondía a estos últimos, como empleadores, efectuar la afiliación al sistema de riesgos profesionales en las entidades autorizadas para administrar este régimen -ARL- desde el momento en que se produjo la vinculación del trabajador.

De haberse cumplido tal circunstancia, cuando el señor J.L.S.S. sufrió el accidente de trabajo la respectiva ARL hubiera garantizado la cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas que generaron esta contingencia.

No obstante, observa la Corte que en el presente asunto este no fue el escenario, pues de las pruebas analizadas, la Sala encuentra que los señores T. y V. no efectuaron la afiliación al sistema de riesgos profesionales y por lo tanto de conformidad con las consideraciones desarrolladas en esta providencia (supra numerales 4.10. 4.11. 4.12 y 4.13) corresponde a aquellos empleadores incumplidos, asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo.

Es decir, que ellos deben asumir los costos de las terapias físicas que requiere el accionante y los demás servicios de salud que prescriba el médico tratante para el manejo de la limitación física que presenta por casusa del accidente de trabajo ocurrido el 18 de diciembre de 2014. Asimismo, deben cubrir la obligación de la atención médica proporcionada al actor en el Hospital San Vicente Fundación y que fue garantizada por el paciente y su señora madre a través del pagaré suscrito el 13 de enero de 2015.

5.20. Bajo este escenario, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí. En su lugar, concederá el amparo de los derechos a la salud y a la seguridad social del señor J.L.S.S.. En consecuencia, ordenará al señor W.T. que: (i) garantice la cobertura de los servicios médicos que requiere el accionante para el manejo de la patología que presenta como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 18 de diciembre de 2014, (ii) asuma los gastos médicos generados por la atención médica que proporcionó el Hospital San Vicente Fundación al señor J.L.S.S. por causa del accidente de trabajo, los cuales están determinados en la factura de venta No 4001113169, por un valor de $18.393.633 y (iii) realice las actuaciones necesarias para que se califique la pérdida de la capacidad laboral del señor J.L.S.S..

De la misma manera, la Sala dispondrá que cesen los efectos del pagaré suscrito por el señor J.L.S.S. y la señora M.O.S. el día 13 de enero de 2015 para garantizar el valor contenido en la factura No 4001113169. De acuerdo con ello, el Hospital San Vicente Fundación deberá dirigir cualquier acción encaminada al pago de esta obligación en contra del señor W.T. y del demandante y de su señora madre.

Asimismo, la Sala dispondrá que se remita copia de la presente providencia al Ministerio de la Protección Social para que adelante las actuaciones administrativas correspondientes en contra de los empleadores por la omisión de afiliar al trabajador al régimen de riesgos profesionales. También, para que realice un proceso de verificación de las condiciones de seguridad industrial que presenta la edificación denominada T. los V. ubicada en la calle 47 C No 61-105 interiores 108 y 112.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí el once (11) de febrero de 2015 mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor J.L.S.S.. En su lugar, conceder el amparo de los derechos a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital.

SEGUNDO: ORDENAR al señor W.T. que (i) garantice la cobertura de los servicios médicos que requiere el accionante para el manejo de la patología que presenta como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 18 de diciembre de 2014, (ii) asuma los gastos médicos que surgieron por la atención médica que proporcionó el Hospital San Vicente Fundación al señor J.L.S.S. por causa del accidente de trabajo, los cuales están determinados en la factura de venta No 4001113169 por un valor de $18.393.633 y (iii) realice las actuaciones necesarias para que se califique la pérdida de la capacidad laboral del señor J.L.S.S..

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el pagaré suscrito por el señor J.L.S.S. y la señora M.O.S. el día 13 de enero de 2015 para garantizar el valor contenido en la factura No 4001113169. De acuerdo con ello, el Hospital San Vicente Fundación deberá perseguir al señor W.T. para el pago de esta obligación económica y no al demandante y a su señora madre.

CUARTO: REMITIR copia de la presente providencia al Ministerio de la Protección Social para que adelante las actuaciones administrativas correspondientes en contra de los empleadores por la omisión de afiliar al trabajador al régimen de riesgos profesionales. También, para que realice un proceso de verificación de las condiciones de prevención y promoción de riesgos profesionales que presenta la edificación denominada T. los V. ubicada en la calle 47 C No 61-105 interiores 108 y 112.

QUINTO: Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.Á.R.

Magistrada Ponente (E)

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] No se especificó los días en los cuales ejercía su labor.

[2] En el expediente de instancia no quedó constancia de la dirección de este lugar.

[3] Sentencias T-878 de 2014 MP J.I.P.P., T-359 de 2014 MP J.I.P.C., T-416 de 2013 MP M.G.C., T-582 de 2013 MP N.P.P., T-271 de 2012 MP N.P.P., T-516 de 2011 MP N.P.P., T-667 de 2010 MP L.E.V.S., T-290 de 1993 MP J.G.H.G..

[4] Sentencia T-886 de 2011 MP L.E.V.S..

[5] Al respecto ver sentencias T-012 de 2012 MP J.I.P.P., T-424 de 2011 MP J.C.H.P., T-886 de 2011 MP L.E.V.S., T-735 de 2010 MP M.G.C., T-781 de 2009 MP M.G.C., entre otras.

[6] L.E.V.S..

[7] Sentencia T-276 de 2014 MP María Victoria Calle Correa.

[8] MP S.R.R..

[9] Sentencias T-295 de 1997 MP J.G.H.G., T-794 de 1999 MP J.G.H.G., T-799 de 1999 MP J.G.H.G., T-556 de 2003 MP Clara I.V.H., T-1075 de 2005 MP J.C.T., T-351 de 2006 MP Á.T.G., T-520 de 2008 MP M.J.C.E., T-582 de 2013 MP N.P.P..

[10] MP J.G.H.G.. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias T-1058 de 2001 MP J.A.R..

[11] MP J.C.T..

[12] MP Á.T.G.. Reiterada en la sentencia T-582 de 2013 MP N.P.P..

[13] MP R.E.G..

[14] MP N.P.P..

[15] Folio 40 del cuaderno de instancia.

[16] Folio 54 cuaderno de instancia.

[17] Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

[18] Artículo 318. Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. Cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el cual se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece en oportunidad. El edicto se fijará por el término de 20 días en lugar visible de la secretaría, y se publicará por una vez y dentro del mismo término en un diario de amplia circulación en la localidad, a juicio de juez, y por medio de una radiodifusora del lugar, si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente. El edicto será firmado únicamente por el secretario. Transcurrido cinco días a partir de la expiración del término del emplazamiento, sin que el emplazado haya comparecido a notificarse, el juez le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación.

[19] MP Clara I.V.H..

[20] Al respecto puede consultarse: Auto No. 012 A de 1996. M.P.J.A.M.; Sentencia 247 de 1997. M.P.F.M.D.; Auto No. 262 de 2001. M.P.C.I.V.H..

[21] Auto 212 de 2012 MP J.I.P.P..

[22] ARTÍCULO 498. FORMACIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO Y PRUEBA DE LA EXISTENCIA. La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley. ARTÍCULO 499. CARENCIA DE PERSONERÍA JURÍDICA - CONSECUENCIAS - EFECTOS. La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho. Las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos.

[23] ARTÍCULO 501. RESPONSABILIDAD DE LOS ASOCIADOS. En la sociedad de hecho todos y cada uno de los asociados responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas. Las estipulaciones tendientes a limitar esta responsabilidad se tendrán por no escritas. Los terceros podrán hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones a cargo o en favor de todos los asociados de hecho o de cualquiera de ellos.

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