Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-00661-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584799010

Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-00661-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Agosto de 2015

Fecha20 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RETIRO DEL PLIEGO DE PETICIONES - Es admisible por parte de los sindicatos antes de que se suscriba la convención colectiva de trabajo o que se emita el laudo arbitral que resuelve el conflicto colectivo de trabajo / RETIRO DEL PLIEGO DE PETICIONES POR LA ORGANIZACION SINDICAL Término establecido para la presentación de un nuevo pliego de peticiones / RETIRO DEL PLIEGO DE PETICIONES - Efectos Considera la Sala que sí es posible que los sindicatos retiren el pliego de condiciones antes de que se resuelva completamente el conflicto colectivo de trabajo, pues no existe norma que prohíba dicha conducta, la cual se realiza en ejercicio de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva… con el fin de establecer si la conducta de los sindicatos fue abusiva en el caso bajo estudio, debe estudiarse si la presentación de la denuncia de la convención y del pliego de peticiones se hizo dentro del término establecido en el artículo 478 del C. S. del T… si bien es claro que las organizaciones sindicales pueden hacer uso de la figura del retiro del pliego de peticiones, ello no implica que en cualquier momento puedan volver a presentar uno nuevo, sin respetar los términos de vigencia y prórrogas de la convención colectiva de trabajo o del laudo arbitral vigente. Es decir, aunque los derechos de asociación sindical y negociación colectiva tengan una protección constitucional, no puede afirmarse que su ejercicio es absoluto, sino que debe propenderse porque exista una estabilidad entre las relaciones laborales y así garantizar los derechos de ambas partes, con el fin de obtener una paz laboral tras haber acordado unas condiciones de trabajo y unas obligaciones recíprocas que conlleven a generar un buen ambiente laboral. Quiere decir lo anterior, que las organizaciones sindicales sí pueden retirar el pliego de peticiones antes de que se suscriba la convención colectiva de trabajo o que se emita el laudo arbitral que resuelve el conflicto colectivo de trabajo. Igualmente se concluye que en aras de garantizar el derecho de negociación colectiva, los sindicatos se encuentran habilitados para presentar un nuevo pliego de peticiones, para lo cual se debe tener en cuenta adicionalmente lo señalado en el artículo 479 del C.S. de T… A juicio de la Sala, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 478 y 479 del C. S. del T., los sindicatos pueden presentar un nuevo pliego de peticiones, siempre y cuando este se presente dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de la convención colectiva o del laudo arbitral. Sin embargo, al realizarse un análisis del conjunto de normas que regulan esta materia, se puede concluir que mientras no se suscriba una nueva convención colectiva de trabajo o se profiera un laudo arbitral resolviendo el conflicto laboral, la convención o laudo anterior continúa vigente. A juicio de la Sala, lo expuesto implica que aunque se presente un conflicto colectivo de trabajo, se extienden los efectos y la vigencia de la convención o laudo hasta que se suscriba una nueva convención o se profiera un nuevo laudo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 479 del C.S. delT. En este mismo sentido, se concluye que cuando una organización sindical decide retirar un pliego de peticiones, dicha circunstancia no afecta la vigencia de la convención o laudo, sino que tiene injerencia en el conflicto colectivo de trabajo, en el sentido de darlo por terminado, e implica la desaparición de la denuncia que le dio origen al mismo; y por lo tanto, ocasiona que se prorrogue la convención y laudo arbitral en los términos del artículo 478 del C. S. del T. Quiere decir lo anterior, que cuando un sindicato retira el pliego de peticiones continúa aplicándose el laudo o convención que se encontraba vigente antes de su denuncia; y por tanto, la organización sindical si lo considera pertinente, puede presentar un nuevo pliego de peticiones, siempre y cuando se realice dentro del término previsto en el artículo 478 del C.S. del T., entendiéndose como si no existiera la denuncia anterior, y por tanto, los términos de vigencia no se ven modificados. FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 478 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 479 NOTA DE RELATORIA: al respecto, consultar sentencia T-1166 de 2004 de la Corte Constitucional. VULNERACION DE LOS DERECHOS A LA ASOCIACION SINDICAL Y A LA NEGOCIACION COLECTIVA - Sindicatos denunciaron oportunamente la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral Se debe revisar si la denuncia de la convención colectiva de trabajo, presentada el 9 de enero de 2015 por los sindicatos SINTRALLOREDA y SINTRAIMAGRA se realizó dentro del término previsto en el artículo 478 del C.S. delT., con el fin de establecer si la negativa por parte de la empresa LLOREDA S.A. constituye una vulneración de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva… destaca la Sala como se indicó en párrafos anteriores, que si bien los sindicatos involucrados en el presente asunto en dos oportunidades denunciaron la convención y el laudo arbitral, y se inició un conflicto colectivo de trabajo; el mismo finalizó por retiro del pliego de peticiones, y dicha circunstancia no modificó la vigencia de la convención y el laudo. Asimismo, se encuentra que SINTRALLOREDA y SINTRAIMAGRA presentaron la denuncia de la convención colectiva y del laudo arbitral (tras aprobación en la Asamblea del 6 de enero de 2015) el día 9 de enero de 2015, es decir, dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a que venciera la prórroga, de acuerdo a lo señalado en el artículo 478 del C.S. del T. Se concluye por la Sala de acuerdo a lo expuesto, que el retiro del pliego de peticiones por parte de las organizaciones sindicales no produce el efecto automático de permitir que presenten una nueva denuncia de la convención colectiva de trabajo, sino que los sindicatos deben tener en cuenta las fechas de prórroga de la convención o laudo arbitral, con el fin de que esta actividad no se presente un abuso del derecho por parte de este tipo de asociaciones. Así las cosas, dado que en el presente caso los sindicatos denunciaron oportunamente la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral, no se encuentra justificada la negativa por parte de la empresa LLOREDA S.A.- en Acuerdo de Reestructuración, para iniciar las negociaciones del pliego de peticiones presentado por las organizaciones sindicales, lo que conlleva a que se presente una vulneración de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, como señaló el A quo, aunque este no hizo el análisis de vigencias y prórrogas que era indispensable para resolver el asunto. FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 478 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: G.A.M.B., D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00661-01(AC) Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LLOREDA S.A. SINTRALLOREDA Demandado: LLOREDA S.A. EN ACUERDO DE REESTRUCTURACION, MINISTERIO DE TRABAJO - VICEMINISTRO DE RELACIONES LABORALES E INSPECCION Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa Lloreda S.A. en contra de la sentencia proferida el 1º de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se ampararon los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva de los sindicatos SINTRALLOREDA y SINTRAIMAGRA SECCIONAL YUMBO.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y pretensiones El Sindicato Nacional de Trabajadores de Lloreda S.A. – SINTRALLOREDA, a través de su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la libertad sindical, los cuales estima lesionados por la empresa Lloreda S.A. en Acuerdo de Reestructuración y la Nación – Ministerio de Trabajo – Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección.

Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que:

i. ii.

Se amparen los derechos fundamentales invocados; Se ordene a la empresa accionada, L.S.A., que inicie inmediatamente conversaciones con los Sindicatos SINTRALLOREDA y SINTRAIMAGRA Seccional Yumbo.

  1. Los hechos De lo manifestado por la parte actora y lo observado en el expediente, se encuentran como hechos y consideraciones fundamento de la solicitud de amparo los que se resumen a continuación:

    Señala el representante legal del Sindicato que el 6 de enero de 2015, mediante Asamblea General de Trabajadores afiliados a organizaciones sindicales, se aprobó la radicación del pliego de peticiones ante la empresa Lloreda S.A.

    El 9 de enero de 2015, conforme a lo dispuesto de manera conjunta por los sindicatos, se procedió a radicar la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo 2008-2009 y laudo arbitral vigente, con un nuevo pliego de peticiones ante la entidad accionada y la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo Valle del Cauca, en virtud de lo establecido en el Convenio 98 de la OIT.

    Señala que el 16 de enero de 2015 la empresa Lloreda S.A. comunicó a las organizaciones sindicales SINTRALLOREDA y SINTRAIMAGRA la devolución del pliego de peticiones bajo el argumento de la existencia de un conflicto colectivo anterior y argumentando “abuso del derecho de asociación sindical”.

    Posteriormente, indica que el 27 de enero de 2015 las organizaciones sindicales radicaron ante el Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial del Valle del Cauca, solicitud de investigación administrativa laboral contra la empresa Lloreda S.A por la negativa a negociar el pliego de peticiones radicado el 9 de enero de 2015. Dicha solicitud nunca fue resuelta por esa entidad, sino que por el contrario se archivó el 26 de marzo de 2015. La anterior decisión fue recurrida, pero tampoco se obtuvo respuesta alguna por parte de la entidad.

    Afirma que el 6 de febrero de 2015, la...

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