Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00068-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584951834

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00068-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Septiembre de 2015

Fecha07 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de R. a la cámara por el departamento de Sucre / MOVIMIENTO POLÍTICO - No obtuvo la votación suficiente para conservar la personería jurídica / PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD ELECTORAL - La personería jurídica de la organizaciones políticas no puede considerarse como una calidad o requisito de los candidatos ni como presupuesto de elegibilidad / PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO - La pérdida de la personería jurídica no le impide conquistar cargos o corporaciones públicas de elección popular

Las demandas interpuestas por M.A.G. (201400068), S.M.G.M. (201400067) y E.E.P.S. (201400086), ponen en tela de juicio la legalidad presunta de la elección de la señora C.P.R.V. como Representante a la Cámara por el departamento de Sucre, período constitucional 2014-2018, porque el movimiento político “Cien Por Ciento Por Colombia”, que avaló su inscripción, no obtuvo la votación requerida para conservar la personería jurídica. Precisan que ese movimiento político en las pasadas elecciones del 9 de marzo de 2014, apenas obtuvo 131.289 votos, cifra inferior al 3% del total de votos válidos depositados para la Cámara de Representantes a nivel nacional, que cuando iba escrutado el 98.42% correspondía a 11.715.956 votos. Es decir, que el hecho de no haber superado ese tope conduce a la pérdida de la personería jurídica, presupuesto que en opinión de los accionantes es necesario “para entrar a competir por las Curules a proveer…”, ya que la organización política que la pierde “no tiene derecho a las curules que se pueden originar de su votación…”, comoquiera que sus candidatos quedan incursos en la causal de nulidad del artículo 275 numeral 5º del CPACA por falta de “las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad…”. a la luz del principio de la capacidad electoral, que en punto del ejercicio del derecho fundamental de acceso al ejercicio del poder político llama a las autoridades públicas concernidas a hacer interpretaciones estrictas sobre todo aquello que tienda a limitar este derecho, dirá la Sala que la personería jurídica de las organizaciones políticas no puede considerarse como una calidad o requisito de los candidatos del respectivo partido o movimiento político, ni mucho menos como presupuesto de elegibilidad de los mismos, ya que claramente el artículo 177 de la Constitución prescribe que “Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.”, a lo cual no puede adicionársele el elemento por el que claman los demandantes, quienes postulan una inaceptable hermenéutica analógica o extensiva. Para tener derecho a la asignación de curules basta, por supuesto, con que las organizaciones políticas que válidamente han inscrito candidatos a las corporaciones públicas de elección popular, superen en el caso de las cámaras territoriales el umbral del 50% del cuociente electoral, pues a partir de allí el reparto se hace con fundamento en el sistema de cifra repartidora (C.P. Arts. 263 y 263A; modificado y adicionado por los artículos 11 del A.L. 01/09 y 13 del A.L. 01/03 respectivamente). Parámetros que se entienden satisfechos por la elección acusada, en virtud a que ninguno de los accionantes formula reparos apoyados en su desconocimiento. La Sala, en suma, observa que lo argüido por los accionantes carece de fuerza persuasiva, dado que la pérdida de la personería jurídica de un partido o movimiento político no le impide conquistar cargos o corporaciones públicas de elección popular, siempre y cuando cumpla los demás requisitos legales para ello. Prueba de lo anterior, es que el ordenamiento jurídico interno admite que las organizaciones políticas, con personería jurídica o sin ella, pueden válidamente inscribir candidatos para las jornadas democráticas y alzarse con el poder político. Además, una interpretación razonable y lógica de la situación debatida lleva a colegir que si bien la personería jurídica es un atributo de los colectivos que cumplen ciertos estándares normativos, bajo ninguna circunstancia puede tomarse requisito o calidad de los candidatos, ni mucho menos como presupuesto de elegibilidad, y por lo tanto, es claro que la perdida de personería jurídica del partido político Cien por Ciento por Colombia, por no alcanzar la votación mínima requerida, no vicia de nulidad la elección de la demandada. Así las cosas, a los cuestionamientos planteados en la audiencia inicial la Sala responde que: i) la validez de la elección a una Corporación Pública de elección popular no está sujeta al hecho de que el partido o movimiento político con personería jurídica por el que resultó electa la persona, obtenga durante la misma jornada electoral la votación constitucionalmente requerida para conservar dicha personería y ii) La pérdida de la personería jurídica de un partido o movimiento político, por no haber alcanzado durante la jornada electoral el umbral requerido para conservarla, de ninguna manera afecta las calidades o requisitos con las que debe contar un aspirante para ser electo como Congresista. Conclusión. Conforme a los argumentos expuestos a la largo de esta providencia, la Sala Electoral del Consejo de Estado concluye que las pretensiones de la demanda deberán negarse debido a que: La personería jurídica de las organizaciones políticas no puede considerarse como una calidad o requisito de los candidatos del respectivo partido o movimiento político, ni mucho menos como presupuesto de elegibilidad de los mismos. La pérdida de la personería jurídica de un partido o movimiento político no le impide conquistar cargos o corporaciones públicas de elección popular, siempre y cuando cumpla los demás requisitos legales para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00068-00

Actor: M.A.G. Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SUCRE

Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. Las demandas

  2. Proceso No. 2014-0043

  3. Pretensiones

La Procuraduría General de la Nación solicitó:

“Primera: Se declare la nulidad parcial del acto de declaratoria de elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral territorial del departamento de Sucre, para el periodo constitucional 2014-2018, proferido por la Comisión Escrutadora General del Departamento de Sucre el día 16 de marzo de 2014 y notificado en audiencia pública llevada a cabo en la misma fecha, contenido en el Acta General de Escrutinio y Formulario E-26 CA, donde consta que la audiencia concluyó con la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara para el periodo constitucional 2014-2018, por la circunscripción electoral territorial del departamento de Sucre y la consecuente entrega de credenciales a los parlamentarios electos, además que la notificación se hizo en estrados en la referida audiencia pública y que igualmente contienen el resultado del escrutinio para la elección de Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2014-2018, por la circunscripción electoral territorial del departamento de Sucre.

Dicha declaratoria se solicita únicamente en lo que tiene que ver con la elección de la ciudadana C.P.R.V., identificada con la cédula de ciudadanía 64.478.999, quien se inscribió y resultó elegida por el MOVIMIENTO POLÍTICO CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA.

SEGUNDA

Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión de nulidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 288 de la ley 1437 de 2011, ordénese la cancelación de la credencial expedida a la ciudadana C.P.R.V., identificada con la cédula de ciudadanía 64.478.999.

TERCERA

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y de resultar procedente dicha anulación, se excluya igualmente para ser llamados los integrantes de la lista inscrita por el MOVIMIENTO POLÍTICO CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA para la circunscripción ordinaria del Departamento de Sucre.” (M. en original)

  1. Hechos y Argumentos

    La Procuraduría General de la Nación menciona que al Movimiento Político AFROVIDES, que cambió de nombre en período de inscripciones para listas a Cámara de Representantes por “Cien Por Ciento Por Colombia”, se le permitió participar para la misma Corporación en el debate electoral con dos nombres distintos y por dos circunscripciones distintas, que coincidían territorialmente.

    Adujo que de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Constitución Política y con las sentencias C-702 de 2010 y C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, las agrupaciones políticas que gozan de personería jurídica por el régimen especial deben participar sólo por dichas circunscripciones y quienes la obtienen por el régimen ordinario, sólo pueden participar por las territoriales, pues permitirse la participación por las dos circunscripciones viola directamente el sistema de listas únicas consagrado en el artículo 263 Constitucional.

    Concluyó que toda esta situación era conocida por la demandada al momento de ser inscrita por el Movimiento Político Cien Por Ciento Por Colombia, lo que la hace incursa en la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del C.P.A.C.A., porque no era procedente su inscripción para ser elegida Representante a la Cámara por ese movimiento pues este tiene personería jurídica “con fundamento en el régimen excepcional previsto para las minorías étnicas en lo que compete a la circunscripción electoral especial de las comunidades afrodescendientes”.

  2. Normas violadas y concepto de violación

    A juicio del demandante, el acto de elección...

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