Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-01027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952118

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-01027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Julio de 2015

Fecha16 Julio 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Precio indemnizatorio. Avalúo / VALOR COMERCIAL DE INMUEBLE – Reglas del avalúo / DICTAMEN PERICIAL – Requisitos. Carece de fundamentación técnica necesaria y suficiente que soporte sus conclusiones

Al analizar el dictamen pericial rendido en el proceso, contrario a lo señalado por el apelante, observa la Sala que aquel no se ajusta en estricto rigor a las exigencias establecidas en la normativa jurídica sobre elaboración de avalúos comerciales y rendición de dictámenes periciales, puesto que carece de la fundamentación técnica necesaria y suficiente que soporte sus conclusiones. En efecto, aunque en el avalúo comercial elaborado por el perito designado en este proceso se anunció que la metodología general para determinar el valor del terreno y las construcciones era la Residual, nunca explicó la razón de adoptar esa metodología y no la que utilizó el IDU para esos efectos, es decir, los métodos comparativo de mercado y de reposición. En tal escenario, el dictamen pericial no logró desvirtuar la legalidad del avalúo oficial, porque no demostró, de una parte, que la metodología utilizada por el IDU no reflejaba el valor comercial del predio, y de otra, que el valor de la indemnización por la expropiación del inmueble de los actores fue incorrecto. Así, aunque el dictamen se refirió a la adopción de la metodología de Reposición para establecer valores de construcciones existentes del predio contiguo y para definir el monto de la indemnización, lo cierto es que no resultó suficiente para considerar incorrecto el que realizó el IDU, ya que, se reitera, tan sólo discutió la legalidad de uno de los métodos (del de reposición) sin aludir al Comparativo o de Mercado.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997ARTICULO 61 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 68 / DECRETO 1420 DE 1998 / RESOLUCION 762 DE 1998

NOTA DE RELATORIA: Indemnización por expropiación, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, R.. 2005-03509-01, MP. R.E.O. de L.P.; avalúos comerciales oficiales, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de junio de 2013, R.. 2005-00735-01, MP. Marco A.V.M..

NORMA DEMANDADA: NO APLICA

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: Se demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 7288 de 2004, proferida por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá – IDU -, por medio de la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa de una zona de terreno y se dispuso pagar a título de indemnización la suma de $309.812.039,oo. La Sala confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)

R.icación número: 25000-23-24-000-2004-01027-01

Actor: CESAR GUILLERMO ABADIA ACOSTA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de la referencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

Los señores C.G.A.A., G.A.A., E.A.A., S.P.A.S. y C.A.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que accediera a las siguientes:

1.2. Pretensiones:

“PRIMERA.- Que es nula la resolución No. 7288 calendada el día 23 de junio de 2004 proferida por el Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., en virtud de la cual resolvió:

ARTÍCULO

PRIMERO

Disponer la expropiación por vía administrativa de la zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la transversal 43 A No. 102-61 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la Cédula Catastral 102 T43 9 y matrícula inmobiliaria 50N-100708, en un área de 190.30 M2 de terreno y 766.28 M2 de zona dura y obras de infraestructura, conforme al Registro Topográfico No. 33323 de octubre de 2002, donde aparece debidamente delimitado y alinderado, cuyo (s) titulare (es) de derechos reales es (son) C.G.A.A., E.A.A., G.A.A. y C.A.A..

ARTÍCULO SEGUNDO.- VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.- El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se decide por la presente resolución es de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOSCIENTOS DOCE MIL TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 309.812.039,oo) de acuerdo con lo señalado en el artículo cuarto de la resolución No. 4381 del 02 de Abril de 2004.

(…)

SEGUNDA

Que es nula la Resolución No. 8251 calendada el día 21 de julio de 2004, en virtud de la cual el Director Técnico de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C., CONFIRMO en todas sus partes la Resolución No. 7288 del 23 de junio de 2004 (antes citada).

TERCERA

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU debe pagar a mis mandantes y expropiados a título de INDEMNIZACIÓN; por concepto de EXPROPIACIÓN FORZOSA por vía administrativa y por los siguientes conceptos, los montos que a continuación se indican, o los que en su defecto se acrediten dentro del proceso, a través de peritos, a saber:

A) Por el precio del valor del terreno y las construcciones que allí se levantan hoy, las siguientes sumas de dinero:

(…)

$ 323.198.020,oo

B) A título de indemnización y por concepto de los costos de reposición, las sumas de dinero que a continuación se indican:

(…)

$ 890.550.953,oo

C) Por concepto de daño emergente la suma de doscientos MILLONES DE PESOS MCTE ($ 200.000.000.oo). Por concepto de lucro cesante la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($ 200.000.000.oo).

D) Por concepto del RUBRO DE COMPENSACIÓN relacionada en los hechos 21 y 22 de esta demanda, la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($ 180.000.000.oo) ley 9ª de 1.989 artículo 37 dirigida a la afectación.

CUARTA

Que los respectivos montos de las condenas impetradas se actualicen, siguiendo para ello las pautas jurisprudenciales fijadas por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, desde el momento en que se ha debido hacer el pago de cada una de ellas y hasta la fecha en que el mismo pago tenga lugar y cumplimiento.

QUINTA

Que sobre el monto de cada una de las condenas se ordene el pago de intereses legales, siguiendo también la orientación jurisprudencial del CONSEJO DE ESTADO sobre la materia (citado anteriormente).

(…)”[1]

1.3. Hechos1.3.1.- La parte demandante adquirió el inmueble objeto de la expropiación mediante Escritura Pública No. 4107 del 24 de noviembre de 1997 otorgada por la Notaria 40 del Círculo Notarial de Bogotá de conformidad con la anotación No. 19 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-140708, inmueble ubicado en la Transversal 43 A No. 102-61.

1.3.2.- EL IDU adelantó el trámite para la adquisición de una parte del inmueble de los demandantes con destino a la ejecución del proyecto Troncal Avenida Suba, entre la calle 80 y Longitudinal de Occidente Avenida A.D.B., en el tramo comprendido entre la Avenida Medellín y Boyacá.

1.3.3.- Mediante Resolución No. 4381 del 2 de abril de 2004, el IDU determinó la adquisición de una zona de terreno del inmueble de propiedad de la parte actora y además ofreció pagar por el inmueble la suma de $309.812.039.oo, suma que sería cancelada por la sociedad T.S. mediante las órdenes de pago números 2004-2842, 2004-2843, 2004-2844 y 2008-2845 por valor de $ 76.678.480, dineros que fueron girados mediante cheques números 03130-0, 03131-4, 03132-8 y 03133-1 del Banco Davivienda S.A.

1.3.4.- La oferta presentada por el IDU se presentó con base en el avalúo No. 521-33323-2003 de octubre de 2003 elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz, Lonja Inmobiliaria.

1.3.5.- Mediante Resolución No. 7288 del 23 de junio de 2004 el IDU ordenó la expropiación por vía administrativa de la zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la Transversal 43 A No. 102-61 de la ciudad de Bogotá D.C., en un área de 190.30 m2 de terreno y 766.28 m2 de zona dura y obras de infraestructura conforme al registro topográfico No. 33323 de octubre de 2002.

1.3.6.- En el inmueble del cual se segrega la parte expropiada se encuentra el Servicentro ESSO Av. Suba, con servicios especializados de venta al detal de combustible y lubricantes, servicio de lavado, engrase, cambio de aceite y otros activos.

1.3.7.- Contra la Resolución No. 7288 del 23 de junio de 2004 la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto mediante Resolución No. 8251 del 21 de julio de 2004 confirmándola en todas sus partes.

1.3.8.- El 18 de julio de 2002 los demandantes interpusieron recurso de reposición contra la Resolución No. 4083 de 2002, resuelto a través de la Resolución No. 8744 del 25 de septiembre de 2002 la Directora Técnica Legal del IDU confirmando la decisión impugnada.

1.4.- Las normas violadas y el concepto de la violación

A juicio de la parte demandante los actos censurados son violatorios de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política; 1694 del Código Civil; 61, 65 y 68 de la Ley 388 de 1997; numeral 5 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998; Resoluciones 0762 del 23 de octubre de 1998 y 000149 del 5 de abril de 2002 proferidas por el Instituto Geográfico A.C. (en adelante IGAC).

Con el fin de que se dictara una sentencia estimatoria, propone los siguientes cargos:

1.4.1.- Violación del artículo 58 de la Constitución Política

En el avalúo el IDU omitió la tasación de la indemnización, compensación, los costos de reposición y la determinación del valor comercial del predio y de las construcciones, así como el daño emergente y lucro cesante de...

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