Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-01812-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952250

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-01812-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Junio de 2015

Fecha26 Junio 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PODER DE POLICIA SUBSIDIARIO – Ejercicio por corporaciones plurales representativas del orden territorial / REITERACION JURISPRUDENCIAL

Con fundamento en las anteriores citas jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, no se puede arribar a una conclusión distinta a la de considerar que las limitaciones o restricciones a derechos constitucionales, corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República mediante el ejercicio de su cláusula general de competencia. El ejercicio del poder de policía subsidiario o residual sólo está reconocido a las autoridades administrativas nacionales y territoriales, en la medida en que no invada la competencia exclusiva del legislador, es decir, cuando no restringe derechos fundamentales constitucionales

PROPIETARIOS DE MASCOTAS – Sanción por no recoger los excrementos depositados en el espacio público o en zonas comunes / MASCOTAS O ANIMALES DOMESTICOS – Uso de traílla, correa o bozal en espacio público. Sanción / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Le está vedado imponer sanciones diferentes y mucho menos superiores a las señaladas en la ley / ORDENANZA 000018 DE 2004 – Nulidad de los artículos 19, numeral 34 y su parágrafo; y 38 numeral 8 y su parágrafo al contemplar multas mayores a las previstas en la Ley 746 de 2002

La Sala advierte que mientras el artículo 19, numeral 34 y su parágrafo, de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre) impone una sanción de 20 a 30 SMDLV para las personas que no recojan, en espacio público o zonas comunes, los excrementos de sus animales o mascotas; el artículo 108-D de la Ley 746 de 2002 sanciona la misma conducta con multa de 5 SMDLV. Por consiguiente, en la parte resolutiva de la sentencia la Sala confirmará la nulidad de la expresión “las de los numerales 27 al 43 de 20 a 30 SMDLV”, contenida en el parágrafo del artículo 19 de la Ordenanza No. 000018 de 2004 (16 de diciembre), sólo en lo que tiene que ver con el numeral 34 del mismo artículo. Es importante precisar que las multas son sanciones pecuniarias que derivan del poder punitivo del Estado y se establecen con el fin de prevenir un comportamiento considerado indeseable. La imposición de sanciones es función del legislador y en consecuencia, les está vedado a las asambleas departamentales imponer sanciones diferentes y mucho menos superiores a las señaladas en la ley (…) se advierte que el artículo 38, numeral 8° y su parágrafo, de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre) sanciona con multa de 20 a 30 SMDLV a la persona que no movilice con traílla, correa o bozal a animales domésticos o mascotas en espacio público, mientras que el artículo 108-C de la Ley 746 de 2002 sanciona la misma conducta con multa de 5 SMDLV. En este orden de ideas, al igual que en el caso anterior, la Sala considera que la imposición de sanciones es función del legislador y, en consecuencia, les está vedado a las Asambleas imponer sanciones superiores a las señaladas en la ley.

MEDIDAS CORRECTIVAS – Clases / POLICIA NACIONAL – Imposición de medidas correctivas de amonestación en privado. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 y 201 del Decreto 1355 de 1970, las autoridades de policía, por regla general, pueden imponer como medida correctiva la amonestación en privado. Y para los casos expresamente señalados en el artículo 201, la competencia radica en los comandantes de estación y de subestación de policía. Así las cosas, el artículo 185 de la Ordenanza No. 000018 de 2004 (16 de diciembre), no vulnera el Decreto 1355 de 1970, al asignarle a los miembros de la Policía Nacional División del Atlántico la facultad para imponer como medida correctiva la amonestación en privado, pues como se mencionó, por regla general, esta facultad está asignada a cualquier autoridad de policía.

DELITO DE RECEPTACION – Tipificación. Sanción / DELITO DE DEFRAUDACION DE FLUIDOS – Tipificación. Sanción / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Manual de Convivencia y Seguridad Ciudadana del Departamento del Atlántico / ORDENANZA 000018 DE 2004 – Nulidad de los artículos 24, numeral 4, y 27 numeral 4 al contemplar sanciones diferentes a las previstas en el código penal

El artículo 24, numeral 4, de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre) señala que las personas deben “Abstenerse de adquirir bienes que puedan estar relacionados con la comisión de delitos o ser producto de ellos; en todo caso, dar aviso a las autoridades de Policía sobre su venta”, mientras que el artículo 447 del Código Penal tipifica el delito de receptación así: “El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”. Pese a que el artículo 24, numeral 4, de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre) y el artículo 447 del Código Penal hacen referencia a conductas análogas, el primero la sanciona con multa de 1 a 10 SMDLV y el segundo con prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) SMLMV. En este sentido, la Sala confirmará la nulidad del artículo 24, numeral 4, de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre), pues contraría el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, ya que a través él se modifica la normativa penal, debido a que imponen una sanción menos gravosa a la pena privativa de la libertad para quien incurra en receptación, pese a que el Código Penal prevé tal sanción para dicho delito. Por otro lado, el artículo 27, numeral 4, de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre) pone de presente que las personas deben “Obtener la prestación de un servicio público o la reconexión del mismo, solo con la autorización de las empresas prestadoras, absteniéndose de obtenerla de manera fraudulenta”, mientras el artículo 256 del Código Penal tipifica el delito de defraudación de fluidos así: “El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno…”. Aun cuando la redacción del artículo 27, numeral 4, de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre) no es idéntica a la del artículo 256 del Código Penal, en últimas, ambas normas se refieren a la misma conducta, referente a la prestación de servicios públicos en forma fraudulenta. Si bien el artículo 27, numeral 4, de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre) y el artículo 256 del Código Penal hacen referencia a conductas semejantes, el primero la sanciona con multa de 1 a 10 SMDLV y el segundo con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de uno (1) a cien (100) SMLMV. Bajo el anterior contexto, en la parte resolutiva del presente fallo la Sala confirmará la nulidad del artículo 27, numeral 4, de la Ordenanza No. 000018 de 2004 (16 de diciembre), debido a que impone una sanción menos gravosa a la pena privativa de la libertad para quien incurra en defraudación de fluidos, pese a que el artículo 256 del Código Penal fija dicha sanción por tal delito.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 150 NUMERAL 8 / DECRETO 1355 DE 1970ARTICULO 186 / DECRETO 1355 DE 1970ARTICULO 187 / DECRETO 1355 DE 1970ARTICULO 188 / DECRETO 1355 DE 1970ARTICULO 189 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTICULO 201 / LEY 746 DE 2002 – ARTICULO 108 / LEY 599 DE 2000ARTICULO 256 / LEY 599 DE 2000 – ARTICULO 447

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 000018 DE 2004 (16 de diciembre) ASAMBLEA DEL ATLANTICO (Anulada parcialmente)

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 19 de marzo de 2015, Rad 2003-00303, C.M.C.R.L.

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: Se demandó en acción de nulidad la Ordenanza No. 000018 de 16 de diciembre de 2004, por la cual la Asamblea del Atlántico expidió el Manual de Convivencia y Seguridad Ciudadana del Departamento, como herramienta subsidiaria del Código Nacional de Policía. El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró su nulidad y en fallo de segunda instancia se modificó tal decisión en el sentido de declarar solo la nulidad de las expresiones “las de los numerales 27 al 43 de 20 a 30 SMDLV”, contenida en el parágrafo del artículo 19 sólo en lo que tiene que ver con el numeral 34 y “la de los numerales 6 al 9, de 20 a 30 SMDLV”, contenida en el artículo 138 sólo en lo que tiene que ver con el numeral 8º. El artículo 24, numeral 4; y el artículo 27, numeral 4.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Santiago de Cali., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-01812-01

Actor: F.A.C.L.

Demandado: ASAMBLEA DEL ATLANTICO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Atlántico contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró la nulidad de la Ordenanza No. 000018 de 2004 (16 de diciembre).

  1. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El ciudadano F.A.C.L., en demanda presentada el 14 de julio de 2006, solicitó declarar nula la Ordenanza No. 000018 de 2004 (16 de diciembre), por la cual la Asamblea del Atlántico expidió el Manual de Convivencia y Seguridad Ciudadana del Departamento, como herramienta subsidiaria del Código Nacional de Policía.

“Ordenanza No. 000018 de 2004

(16 de diciembre) Por la cual se expide el Manual de Convivencia y Seguridad Ciudadana del Departamento del Atlántico, como herramienta subsidiaria del Código Nacional de Policía La Asamblea del Departamento del Atlántico, de conformidad con las facultades otorgadas por el Artículo 300, Numeral 8 de la Constitución Nacional y las leyes

(…)

ORDENA: LIBRO PRIMERO.

GENERALIDADES. TÍTULO I FUNDAMENTOS DEL MANUAL Este Manual como acto jurídico de carácter departamental se...

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