Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00341-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952254

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00341-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Junio de 2015

Fecha26 Junio 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SIGNO S.P. – Procede su registro al no ser genérico ni descriptivo

La Sala constata que la marca STICK PACK no es genérica ni descriptiva de los productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, pues al no tener un significado conocido en el idioma español es imposible que se asocie directamente con los productos que distingue o con elementos característicos de los mismos. Además, la denominación STICK PACK tampoco consiste en una designación común o usual de los productos que identifica la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que mal podría afirmarse que es irregistrable por tal concepto. De hecho, pese a que la demandante alega que STICK PACK es “el nombre técnico del sistema de empacado o del empaque…” de los productos que pretende distinguir, lo cierto es que no existe prueba en el expediente en la que conste que dicha marca sea usada comúnmente para nombrar “Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo” que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 135, literal g), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, constituye el presupuesto fáctico fijado para su irregistrabilidad en la normativa comunitaria. En consecuencia, la Sala advierte que no debe cancelar el registro del signo STICK PACK, pues no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad contenidas en el artículo 135, literales b), e), f) y g) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, ya que posee suficiente fuerza distintiva para distinguir productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el registro de marcas no descriptivas ver sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 28 de mayo de 2015, R.. 2008-00379, C.M.C.R.L.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 134 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 135

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2605 DE 2006 (8 de febrero) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada)

NOTA DE RELATORIA: Sobre el registro de marcas no descriptivas ver sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 28 de mayo de 2015, R.. 2008-00379, C.M.C.R.L.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Santiago de Cali., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00341-00

Actor: INGENIO DEL CAUCA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Se decide en única instancia la acción de nulidad relativa, promovida por INGENIO DEL CAUCA S.A. contra la Resolución 2605 de 2006 (8 de febrero), mediante las cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca STICK PACK, a favor de INGENIO RIOPAILA S.A., para distinguir “café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo” en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    INGENIO DEL CAUCA S.A., domiciliada en Cali, Valle del Cauca, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad relativa en los siguientes términos:

    1.1. Pretensiones

    • Que se declare nula la Resolución 2605 de 2006 (8 de febrero), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió, a favor de INGENIO RIOPAILA S.A., el registro de la marca STICK PACK para distinguir “café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo” en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

  2. Que en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca STICK PACK, para distinguir productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza; y publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

    1.2. Los hechos

    El 28 de julio de 2005 INGENIO RIOPAILA S.A. solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca STICK PACK, para distinguir “café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza...

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