Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00942-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952746

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00942-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Mayo de 2015

Fecha14 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

AREA DE RESERVA FORESTAL – Concepto. Protección y regulación / BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTA – Área de reserva forestal. Predio San Jerónimo de Yuste / RESERVA FORESTAL- Facultad legal para sustraer áreas. Ministerio de Medio Ambiente / ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – Incompetencia para incorporar la parte suburbana del predio San Jerónimo de Yute para el desarrollo de usos urbanos

El decreto examinado incurrió en una situación irregular que lo torna en ilegal como quiera que por una parte, desarrolla las condiciones para la realización de proyectos urbanísticos en el predio, lo que conlleva por otro lado, la modificación de la destinación del uso de suelo de reserva de uso forestal a uso urbanístico, sin contar con la debida sustracción previa que se debía realizar del área de reserva, por parte del Ministerio del Medio Ambiente, al tratarse de una zona que se encuentra protegida, en los términos de la Resolución 77 de 1976 del Ministerio de Agricultura que declaró como Área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, ubicada en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá (…) Aun cuando alega la entidad demandada en el recurso de apelación, que el Decreto 1020 de 2000 es un acto administrativo que está condicionado a la previa sustracción del área de reserva forestal por la autoridad competente, no cabe duda para la Sala que las autoridades territoriales asumieron la reglamentación integral del uso y destinación que se debe dar al área de reserva, como un proyecto urbanístico, sin contar con la previa “sustracción” de la autoridad competente, en este caso, el Ministerio del Medio Ambiente, incurriendo por tanto la entidad demandada en el vicio de incompetencia temporal que conlleva a la nulidad del acto como la declaró la primera instancia. Por ende, el efecto jurídico que en últimas se produciría con este acto de no confirmarse el fallo apelado, sería precisamente el de sustraer de los efectos de la protección que busca la declaratoria de zona de protección ambiental, el predio objeto de reglamentación, por parte de la autoridad distrital que carecía de competencia para ejercer tal facultad. Se reitera que, a pesar de que el efecto del Decreto 1020 de 2000 es el de incorporar el área del predio sub urbano S.J. de Y. a suelo urbano, se derivaría en este caso de la incorporación, que los efectos serían los mismos de la sustracción. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las autoridades distritales demandadas se arrogaron competencias que corresponden única y exclusivamente al Ministerio del Medio Ambiente de la época. A su turno, los efectos del acto demandado generan la afectación y desmedro de un interés nacional, representado en la protección de las áreas destinadas a reserva medio ambiental, dado el interés ecológico y el patrimonio natural que encierra, el cual merece especial protección por parte de la respectiva autoridad nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 47 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 206 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 207 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 208 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 209 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 210 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 5

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1020 DE 2000 (22 de noviembre) ALCADIA MAYOR DE BOGOTA D.C. (Anulado)

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Corte Constitucional C-649 de 2997, MP A.B.C. y Consejo de Estado Sección Primera de 11 de diciembre de 2006, Rad 2000-06656, CP C.A.A.

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios interpuso demanda, en acción de simple nulidad, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto N° 1020 de noviembre 22 de 2000, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá “Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico y se incorpora la parte Suburbana del predio denominado S.J. de Yuste, ubicada en área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico en la Localidad Número 04 de San Cristóbal”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto demandado, decisión q ue fue confirmada en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00942-01

Actor: PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía Mayor de Bogotá, contra la sentencia de fecha diciembre 4 de 2008 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró la nulidad del Decreto N° 1020 de noviembre 22 de 2000 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá “Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico y se incorpora la parte Suburbana del predio denominado S.J. de Yuste, ubicada en área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico en la Localidad Número 04 de San Cristóbal”.

  1. LA DEMANDA

    La Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios interpuso acción de simple nulidad tipificada en el artículo 84 CCA, con el fin de que se declaren las siguientes:

    1.1. Pretensiones:

    Declarar la nulidad del texto completo del Decreto N° 1020 de noviembre 22 de 2000 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá “Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico y se incorpora la parte Suburbana del predio denominado S.J. de Yuste, ubicada en área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico en la Localidad Número 04 de San Cristóbal”.

    1.2. Hechos.

    Mediante Resolución Ejecutiva N° 76 de 1977 proferida por el Ministerio de Agricultura, se aprobó el Acuerdo 30 de 1976 emitido por el INDERENA, que declaró el Bosque Oriental de Bogotá (cerros orientales) como zona de reserva forestal protectora de carácter nacional.

    El uso de dicha reserva se encuentra restringido exclusivamente al establecimiento, mantenimiento y utilización de áreas forestales al tenor de los artículos 47 y 206 del Decreto 2811 de 1974 Código de los Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente y, del artículo 7° del Decreto 877 de 1976. El artículo 47 señala que “Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares…”.

    La Ley 99 de 1993, establece que las reservas forestales de carácter nacional serán administradas por la Corporación de la jurisdicción donde se encuentren localizadas; la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá, tiene el carácter de nacional, razón por la cual la entidad competente para administrarla es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR. Mientras que la competencia para sustraer zonas de reserva forestal de carácter nacional, como lo es la denominada Bosque Oriental de Bogotá, es del Ministerio del Medio Ambiente de la época.

    Mediante Resolución 1869 de noviembre 2 de 1999 expedida por la CAR, se declaró concluido el proceso de concertación del Plan de Ordenamiento Territorial para el Distrito Capital, en la cual quedó establecido que para la zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, debería hacerse un Plan de Manejo. Este punto quedó contenido en el artículo 389 del Decreto 619 de 2000 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

    El Acuerdo 6 de 1990 por medio del cual se adoptó el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, constituyó hasta la expedición del Plan de Ordenamiento del Distrito Capital, la norma a través de la cual se definían las políticas de desarrollo urbano de la capital.

    No obstante el Distrito Capital a través del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, adelantó con fundamento en el Acuerdo Distrital 6 de 1990[1], un proceso para incorporar a uso urbano el área suburbana del predio denominado S.J. de Y., localizada en la zona de reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá.

    Este proceso culminó con la expedición del Decreto 1020 de noviembre 22 de 2000 objeto de demanda, a través del cual se asigna el tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico y se incorpora como nueva área urbana, la parte suburbana del predio San Jerónimo de Yuste, ubicado en Área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico en la localidad N° 01 de Usaquén, dentro de la Reserva Forestal protectora de los Cerros Orientales de Bogotá, de acuerdo con los planos topográficos N° SC/40/1-00, SC/40-01, SC/40/1-02, SC/40/1-03, SC/40/1-04 Y SC/40/1-05.

    El Decreto 1020 de 2000 se expidió a pesar de que la CAR, administradora de la reserva forestal protectora de los cerros orientales de Bogotá, emitió en el mes de julio de 2000 un concepto desfavorable a la incorporación, de acuerdo con el cual una vez analizada la viabilidad jurídica para la incorporación, ésta no era posible para ninguno de los predios objeto de los proyectos de Decreto de acuerdo con normas ambientales superiores. A su turno la Viceministra del Medio Ambiente también se pronunció afirmando que no consideraba conveniente el proyecto de decreto, hasta tanto se elaborara el Plan de Manejo de los Cerros Orientales.

    Afirmó el Ministerio que como el área suburbana del predio S.J. delY. no ha sido desarrollada urbanísticamente y no ha sido sustraída de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, con la declaratoria de nulidad no se causaría daño antijurídico a su propietario.

    Destacó la demandante que las zonas de reserva forestal protectora, tienen entre otras funciones, la de propender por el mantenimiento de un medio ambiente sano, el cual es un derecho colectivo íntimamente relacionado con derechos fundamentales.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    La demandante señala como vulneradas por el Decreto demandado las siguientes disposiciones normativas: los artículos 47, 2...

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