Sentencia de Tutela nº 582/15 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585958858

Sentencia de Tutela nº 582/15 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2015

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4861547

Sentencia T-582/15

Referencia: Expediente T-4.861.547

Acción de tutela presentada por A.M.H. de V., a nombre propio y en representación de su hijo M.V.H., contra los Juzgados Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá y Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá -Despachos Comisorios-[1]

Procedencia: S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

Asunto: El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Magistrada Ponente:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P. y J.I.P.C. y la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en única instancia, dentro de la acción de tutela promovida por A.M.H. de V., a nombre propio y en representación de su hijo M.V.H., contra Juzgado Séptimo Civil de Descongestión de Bogotá.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó la Secretaria Judicial de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 22 de abril de 2015, la S. Cuarta de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.

I. ANTECEDENTES

El 25 de noviembre de 2014, la señora A.M.H. de V., a nombre propio y en representación de su hijo interdicto M.V.H., de quien es guardadora, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil de Descongestión de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su representado al debido proceso y a la vivienda digna. Lo anterior, en razón a que, según ella, el citado Juzgado ordenó el secuestro del bien inmueble donde habita con su hijo hace aproximadamente 41 años.

A.H. y pretensiones

  1. La señora A.M.H. de V., de 85 años de edad[2] indica que tiene a su cargo el cuidado de su hijo M.V.H. de 43 años de edad[3], quien padece Síndrome de Down[4], motivo por el cual fue declarado interdicto mediante sentencia del 13 de agosto de 1990, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en la que ella fue designada como su guardadora[5].

  2. La accionante señala que junto con su hijo ostenta la condición de poseedora[6] del inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801, edificio “Las Fuentes”, en la ciudad de Bogotá, donde habita “desde 1974 hasta 1987 ejerciendo actos de posesión con mi cónyuge P.E.V.B.; a la muerte de mi cónyuge en 1987 y hasta la fecha ejerciendo la posesión exclusiva del apartamento 801”[7].

  3. La peticionaria sostiene que el 21 de octubre de 2014, mediante aviso dejado en la puerta del apartamento 801, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá le informó que el día 27 de noviembre de 2014 se llevaría a cabo la diligencia de secuestro del inmueble dentro del “proceso eject. Inmobiliaria Torres Cortés y CIA vs. F.S. y otros, Despacho Comisorio 1478 del Juzgado 6 Ejecución Civil Mpal”[8] .

  4. Afirma la accionante que aun cuando conoce que puede oponerse a la diligencia de secuestro, debido a que ostenta la posesión real y material del mencionado inmueble, solicita mediante la acción de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y los de su representado al debido proceso y a la vivienda digna. Específicamente, pide al juez de tutela, como pretensión principal, que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se abstenga de realizar la diligencia de secuestro programada para el 27 de noviembre de 2014 y, de manera subsidiaria, que se prevenga a dicho Juzgado para que garantice sus derechos como poseedora del inmueble conforme a la ley.

    B. Actuación procesal

    Mediante auto del 27 de noviembre de 2014, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Además le solicitó al referido Juzgado que allegara al trámite tutelar “el ORIGINAL del expediente Nº 1995-08618 de INMOBILIARIA TORRES CORTÉS y CIA contra F.S. y otros”[9]. No obstante lo anterior, ese despacho judicial guardó silencio.

    Por otra parte, mediante Acta Nº 202 del 27 de noviembre del mismo año, negó la medida provisional, mediante la cual la accionante buscaba que se suspendiera la diligencia de secuestro programada para el 27 de noviembre de 2014. Lo anterior, debido a que no contaba con elementos de convicción sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales que alegaba la peticionaria y, además, la diligencia se encontraba programada para ese mismo día[10].

    Respuesta del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá

    Mediante escrito recibido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria el 2 de diciembre de 2014[11], la respectiva juez respondió la tutela y solicitó su desvinculación del trámite. En particular, indicó que de los hechos narrados en la demanda, claramente se observa que el Juzgado a su cargo no ha tenido conocimiento del proceso Nº 1995-08618 promovido por la Inmobiliaria Torres Corte y Cia. Contra F.S. y otros, toda vez que ese despacho solamente tiene competencia para el conocimiento de asuntos de mínima cuantía, aunado a que la accionante es clara al señalar que quien realizó la diligencia fue el Juzgado Séptimo Civil de Descongestión, pero para Despachos Comisorios.

    Respuesta del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá -Despachos Comisorios-

    Una vez realizado el estudio de la contestación del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá al trámite de la acción de tutela, el magistrado sustanciador de la S. Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Auto del 3 de diciembre de 2014 dispuso vincular como tercero al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá -Despachos Comisorios-.

    De esa manera, mediante escrito recibido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria el 10 de diciembre de 2014[12], la Juez del Despacho solicitó desestimar las pretensiones de la accionante, bajo el siguiente argumento:

    Mediante reparto efectuado por el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia le fue asignado al despacho judicial que representa el despacho comisorio Nº 1478, emanado del Juzgado Sexto de Ejecución Civil de Bogotá, para dar cumplimiento a la orden judicial de secuestro del inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801, edificio Las Fuentes.

    En efecto, la diligencia programada para el 27 de noviembre de 2014 no se llevó a cabo, debido al paro judicial promovido por Asonal Judicial, y por ende el despacho comisorio se encuentra “en espera de la radicación de la petición de la parte interesada de reasignar la fecha para continuar con la diligencia comisionada”. En ese sentido, considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la peticionaria, pues la misma cuenta con las oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicción tratándose del derecho de posesión que manifiesta ostentar sobre el inmueble referido.

    C. Sentencia de única instancia

    En sentencia del 10 de diciembre de 2014[13], la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, sostuvo que la peticionaria no ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del proceso que se encuentra en curso ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, lo cual hace improcedente la acción de tutela.

    D. Pruebas aportadas, solicitadas y/o decretadas en el trámite de Revisión

  5. Mediante Auto del 2 de julio de 2015[14], la S. Quinta ordenó vincular a la Inmobiliaria Torres Cortés y Compañía Ltda., y al Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá.

    Así mismo, ofició al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá para que remitiera a esta Corporación el expediente correspondiente al “proceso Nº 1995-08618 promovido por la Inmobiliaria Torres Cortés y Cia. Contra F.S. y otros”, con la advertencia que de no encontrarse el referido expediente en ese despacho judicial, remitiera la solicitud a la autoridad judicial competente e informará de ello a la Corte Constitucional.

    Adicionalmente, ofició al Juzgado Séptimo Civil de Descongestión de Bogotá -Despachos Comisorios-, para que (i) informara si se llevó a cabo la diligencia de secuestro prevista sobre el inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801, edificio Las Fuentes, dentro del “proceso Nº 1995-08618 promovido por la Inmobiliaria Torres Corte y Cia. Contra F.S. y otros”, (ii) remitiera copia del acta de la diligencia de secuestro y de todas las actuaciones judiciales adelantadas con ocasión del despacho comisorio Nº 1478 emanado el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá.

    Por otra parte, ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que remitiera a esta Corporación copia del certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801.

    Por último, citó a la señora A.M.H. de V., el día 13 de julio de 2015, a las 11:00 am para que, en las instalaciones de la Corte Constitucional, rindiera una declaración sobre el caso.

  6. La Coordinadora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos- Zona Norte, en comunicación del 9 de julio de 2015, informó que “realizada la búsqueda en el SISTEMA DE INDICES DE PROPIETARIOS Y DIRECCIONES, NO se encontró matricula inmobiliaria en la dirección calle 100 # 21-64, apartamento 801”[15].

  7. La apoderada de la copropiedad Edificio Las Fuentes, en comunicación del 10 de julio de 2015, indicó que interviene en la presente acción de tutela como tercera interesada, debido a que ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, cursa un proceso iniciado por la copropiedad contra el señor F.S., para el cobro de la obligación que por cuotas de administración él adeuda sobre el inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801. Agregó que actualmente se encuentran en remanentes respecto del proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Sexto Civil de Ejecución Municipal de Bogotá. En relación con el caso concreto dice que[16]:

    “ … la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño, para justificar lo anterior y demostrar ese ánimo debería [refiriéndose a la señora Huertas de V.] estar al día en todas las obligaciones que recaen sobre éstos, como son entre otras la administración y los impuestos que están lejos de estarlo. // el sólo hecho de haber habitado en un inmueble por largo tiempo no le da ese derecho, tanto es así que ha intentado la posesión ante varios despachos judiciales con la negativa definitiva.

    Es verdad que se adelantó la diligencia de secuestro de los anteriores inmuebles… y basándonos en lo anteriormente expuesto; más tarde vendrá el remate de los mismos y así se pedirá el acompañamiento de las entidades pertinentes por ser personas mayores y enfermas, pero esto no significa que nunca se puedan despojar de éstos.”

  8. El Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, en comunicación del 13 de julio de 2015, informó que decretó el secuestro sobre el inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801, una vez reunidos los presupuestos procesales para ello, en consecuencia las actuaciones judiciales que se enmarcan dentro del proceso ejecutivo, se encuentran ajustadas a derecho[17].

    Además, adjuntó el proceso ejecutivo singular Nº 1995-8616 iniciado por la Inmobiliaria Cortés y Compañía Ltda., contra F.S. y M.C.C., en el cual se observó que la diligencia de secuestro sobre el referido bien inmueble se declaró terminada el 3 de febrero del 2015 y se firmó en señal de aceptación por quienes intervinieron en ella.

    Igualmente se observó un auto proferido el 18 de febrero de 2015, por el Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, en el cual se indicó que se recibió el despacho comisorio del secuestro del bien inmueble debidamente diligenciado y se notificó a las partes por estado, el 20 de febrero de 2015[18].

  9. El 13 de julio de 2015, en las instalaciones de esta Corporación se presentó la señora A.M.H. de V. con su apoderado, para rendir una declaración que ampliara los hechos de la presente acción de tutela. A continuación se relacionan los apartes más relevantes de su relato (acta de la declaración en folios 161 a 163 cd. Corte):

    Apoderado

    “El edificio las fuentes se empieza a construir por allá en el año 67… y se termina en el año 70. Los constructores de ese edificio fueron el marido de doña mercedes y su socio que se llamaba J. pinzón, cuando ellos concluyeron la obra vendieron algunos de los apartamentos y conservaron otros… finalmente cada uno de ellos se quedaba con un penthouse y por eso Mercedes desde el momento en que se terminó de construir el apartamento, pues se pasó a vivir a ese edificio, estamos hablando del año 70. Por cuestiones de decisiones de familia el marido de Mercedes tomó la decisión en su momento de poner primero el apartamento a nombre de Mercedes y finalmente terminó a nombre de una compañía que se llama Eléctrica Internacional limitada, que es en definitiva una compañía de la Familia H.V.. Entonces en el año 87 muere el marido de Mercedes y unos años después hay una disputa familiar entre dos hijos y bueno pues Mercedes como madre apoya a un hijo pero después apoya al otro y finalmente esa disputa familiar evoluciona y termina en que uno de los hijos se reciente profundamente con la señora Mercedes y ese hijo tenía la condición de ser el representante legal suplente de la Compañía Eléctrica Internacional, entonces digamos que como un acto de represaría vendió el apartamento a una persona que se llama F.S., quien actualmente figura como titular del derecho de dominio del apartamento. Mercedes no conoce al señor F.S., no se sabe quién es, no se le ha visto la cara, no existe ninguna relación con ese señor. // El señor F. S. empieza a tener unos compromisos de naturaleza económica los cuales incumple y pues las personas que son los titulares de los derechos de crédito frente a esas obligaciones pues se dedican a buscar que es lo que tiene el señor F.S. y como carambola siempre aparece el apartamento, entonces inicialmente había un crédito con un banco que había adquirido el señor F.S. y entonces el banco embargó el apartamento y tocó entonces conseguir recursos y meter un proceso y ganar el proceso y bueno una cantidad de cosas hasta que se solucionó ese problema, y digamos que el otro capítulo vendría a ser un proceso que inicia una inmobiliaria que es este proceso que ustedes conocen, es un proceso contra F.S., exactamente que es lo que debía no sabemos, pero esa compañía embarga el apartamento, inicia un proceso. Por otra parte como el apartamento sigue estando a nombre de F.S. y pues mi cliente ya por su edad y por la situación de su hijo y digamos porque sus otros hijos no están en una situación económica muy solvente, entonces pues comenzó a tener dificultades para asumir las erogaciones propias del inmueble y empezó atrasarse en las cuotas de la administración, como el apartamento figura a nombre de F.S., pues la administración del edificio tomó la iniciativa de demandar ejecutivamente a F.S. para cobrarle las cuotas de administración. // Cuando la copropiedad intenta embargar el apartamento pues no lo puede embargar porque el apartamento ya está embargado con cargo al proceso de la inmobiliaria , entonces lo que hace el abogado del edificio es embargar el remanente y pues se lo conceden y listo pues eso jurídicamente es viable, lo que me parece una irregularidad es que la abogada de la copropiedad se presenta en el juzgado del proceso de la inmobiliaria y manifiesta que tiene un interés legítimo en que el proceso este avance porque tiene embargado un remanente. // entonces dictan la orden de secuestro y esa orden de secuestro la dictan por allá en octubre para hacerla efectiva en noviembre cuando comienza el paro y en ese momento yo tengo conocimiento porque Mercedes me envía este documento que es básicamente donde le avisan que le van a practicar un embargo y pues me aterro, pues yo sé cómo funcionan las cosas y la van a sacar sin misericordia del apartamento, entonces yo promuevo esta tutela, bueno yo proyecto esta tutela para que Mercedes la firme con la idea de que se le respeten sus derechos como poseedora, se interpone la tutela la fallan en contra, básicamente porque hasta el momento no se había violado ningún derecho fundamental, porque la diligencia de secuestro no se había practicado. // llegó la fecha de la diligencia y la administradora del edificio dejó seguir a la juez sin ningún problema, el apartamento de Mercedes tiene un ascensor privado, pues el ascensor llega a la puerta de su casa y a ella un día simplemente le tocaron la puerta y cuando abrió la puerta notó que tenía un despacho judicial en frente y eso ocurrió así porque la administradora del edificio facilitó las cosas para que el personal del Juzgado ingresara, a mi Mercedes me llamó, yo en ese momento estaba en la 71 no podía simplemente aparecer… me fui corriendo a la casa de Mercedes y cuando llegué ya no había nadie, ya el juzgado se había ido y yo sabía que en principio la situación no iba a ser tan grave porque por la edad de mi cliente no la iban a sacar de la casa, pero si sabía que se podía tornar preocupante como en efecto es lo que está ocurriendo. // La situación de Mercedes es bastante complicada, Mercedes tiene dos procesos de pertenencia, el primer proceso de pertenencia Mercedes lo pierde porque los 20 años de posesión no fueron 20 años de posesión exclusiva. // Pero en 2008 cuando se completan los 20 años se promueve otro proceso, que es lo que ocurre, que para ese momento ya la situación de Mercedes es bastante complicada, Mercedes no puede pagar predial, Mercedes no puede pagar valorizaciones, Mercedes tiene deudas grandísimas de la administración del edificio, llegó a tener deudas de servicios públicos, el apartamento se empezó a desmejorar. // Entonces el segundo proceso de pertenencia se pierde concretamente porque el juez entiende que… Mercedes no puede tener la condición de poseedora porque no se hace cargo de las erogaciones propias del inmueble, en razón de eso se pierde, llega a casación, se pierde también en casación y bueno pues la situación de mi clienta es que lleva 50 años viviendo en el apartamento, y no logra que la nombren poseedora.”

    A.M.H. de V.

    Respecto a la pregunta relacionada con los recursos con que cuenta para satisfacer sus necesidades básicas, la señora Huertas de V. respondió lo siguiente: “Pues con lo que me dan mis hijos, tampoco pueden mucho y yo tengo unos intereses de un amigo de mi marido y recibo $600.000 mensuales. // La única solución es vender el apartamento pagar las deudas e irme a vivir con mi hijo a otro sitio, esa es la única solución que tengo porque es lo único que yo tengo. // Mis hijos están fuera del país, tengo solamente a J. acá que tiene una galería de arte, mi hija P. vive en Francia, mi hija J. está en Estados Unidos, están todas ayudándome como pueden.”

  10. El 22 de julio siguiente, el apoderado de la señora A.M.H. de V., allegó los siguientes documentos al Despacho[19]:

    i) Copia del acta de diligencia de secuestro adelantada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el 3 de febrero de 2015, en la que consta que los bienes objeto de la comisión fueron legalmente secuestrados, y no hubo oposición a dicha diligencia.

    ii) Copia de los fallos dictados dentro de los procesos de pertenencia iniciados por la señora Mercedes Huertas de V. en contra de F.S. (quien actuó a través de curador ad-litem en dichos procesos), de los cuales se resalta lo siguiente:

    Proceso de Pertenencia radicado 1997-12498

    Juzgado Civil del Circuito de Ubaté

    Sentencia del 1º de marzo de 2004:

    Desestimó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la calidad de poseedora, al considerar que las pruebas aportadas al proceso no permiten corroborar que la señora Mercedes Huertas de V. fue la única y autónoma poseedora de los inmuebles, durante el lapso de veinte años (folio 134 cd. Corte).

    S. Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

    Sentencia del 9 de diciembre de 2005:

    Confirmó la sentencia apelada, al estimar que “del recaudo probatorio testifical es inminente llegar a la conclusión, que la demandante no ejerció esa posesión en forma exclusiva, sino que la hizo de manera compartida con P.V., a quien los testigos conocieron como su esposo” (folio 116 cd. Corte).

    S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

    Sentencia del 29 de marzo de 2007:

    No casó la sentencia del Tribunal, por cuanto no encontró desafuero interpretativo del fallador de instancia. Al respecto, indicó: “ciertamente, que si entre la mencionada pareja existió desde que empezaron a vivir en el inmueble hasta la muerte del marido una coposesión y que sólo de allí en adelante la cónyuge supérstite comenzó a exhibir de manera exclusiva ánimo de señora y dueña, los veinte años exigidos para la declaración de pertenencia extraordinaria, según la legislación aplicable en la época de su configuración, no fueron ejercidos por ésta únicamente y, además, si pretendía que se le tuviera en cuenta el tiempo de la coposesión tenía necesariamente que haberse definido lo relativo a la cuota parte que en dicha comunidad tenía la sucesión de P.V. o que se demandara también para dicha causa mortuoria” (folio 101 cd. Corte).

    Proceso de Pertenencia radicado 2008-00771

    Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá

    Sentencia del 7 de febrero de 2011:

    Desestimó las pretensiones, al considerar que “no hay elemento de juicio alguno que diga de la relación posesoria de la demandante para con los predios” (folio 83 cd. Corte).

    S. Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

    Sentencia del 11 de octubre de 2011:

    Confirmó la sentencia apelada, al considerar que las pruebas no lograron acreditar que la posesión ejercida por la señora Huertas de V. sea idónea para usucapir, por lo siguiente:

    1. Los documentos presentados por la demandante con el libelo introductorio… muestran que más que actos típicos de dueña, la renuencia de la demandante a cumplir con las obligaciones que normalmente quien se reputa como tal cumpliría; y en lo que atañe al informe de la Administración del Edificio Las Fuentes del año 2007, la verdad es que nada prueba; porque si bien allí se hace alusión al pago de cuotas del año 2007 y la proyección para el 2008, lo cierto es, que el hecho de sufragarlas no es emblemático de posesión, pues también lo puede hacer alguien que detente la cosa como simple tenedor.

    b) La misma suerte corren los documentos que fueron trasladados a este trámite, ya que además de que se refieren a recibos de 1973 a 1993, en su gran mayoría, se encuentran a nombre del cónyuge de la demandante, es decir, del señor P.V.B..

    c) En lo que toca con la prueba testimonial a que se hizo referencia, no hay duda en que en su totalidad, identifican a la señora V. como dueña del inmueble, sin embargo, tal y como lo apuntó el Juzgado de conocimiento, las declaraciones anotadas no dan cuenta que ese hecho se haya prolongado desde el fallecimiento del señor V.B. hasta la fecha en que se presentó la demanda, verbigracia, que haya sido por espacio de los veinte (20) años que exige la ley.

    d) Las cosas no son distintas con el dictamen que se practicó, pues del hecho que la auxiliar de justicia designada en el asunto de la referencia, haya concluido que Mercedes Huertas de V. habita y posee los inmuebles que demanda en pertenencia, no es posible colegir la posesión actual que requería acreditar la demandante.

    e) Finalmente, en lo que atañe al interrogatorio que rindió el 21 de mayo de 2010, tampoco es determinante a la hora de deducir la existencia del elemento subjetivo por el tiempo requerido por la ley, porque es una prueba confeccionada por la misma parte, y conforme a la regla de derecho… nadie puede beneficiarse a sí mismo.

    f) Total, no existe en el plenario medio de convicción alguno que permita inferir que la señora Mercedes Huertas detentaba para la fecha de presentación de la demanda, como señora y dueña los predios del litigio, pues sólo se encuentra su dicho; orfandad probatoria que fue propiciada por la parte recurrente, pues convencido su apoderado, de que para ese fin bastaba trasladar los testimonios respecto de los cuales ha hecho mérito[20], resolvió desistir de la prueba que en tal sentido se decretó mediante proveído del 27 de noviembre de 2009, toda vez que el 20 de mayo del año anterior expresó: ´manifiesto ante su despacho que desisto de la práctica de los testimonios de las siguientes personas’

  11. J.H.P.

  12. M.W.

  13. C. de N.

  14. Chil Walkman

  15. R.W.

  16. C.A.” (folios 72 a 74 Cd. Corte).

    S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

    Sentencia del 29 de abril de 2014:

    No casó la sentencia. Reiteró que no fue probada la posesión actual de los bienes.

  17. Posteriormente, teniendo en cuenta que la diligencia de secuestro del bien inmueble fue llevada a cabo el 3 de febrero de 2015 por el Juzgado Décimo Civil de Descongestión de Bogotá, mediante Auto del 6 de agosto de 2015[21], la S. Quinta de Revisión resolvió (i) vincular al Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para que se pronunciara sobre los hechos de la presente acción de tutela, y (ii) suspender los términos del asunto por veinte (20) días hábiles.

  18. En comunicación del 13 de agosto siguiente, la Juez Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá informó que el despacho judicial que realizó la diligencia de secuestro del bien inmueble, fue el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Despachos Comisorios de Bogotá. En consecuencia, mediante Auto del 21 de agosto siguiente[22], se dispuso vincular al Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Despachos Comisorios de Bogotá, despacho judicial que en comunicación del 4 de septiembre de 2015, informó que llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre el inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801, y que la señora A.M.H. de V. “en ningún momento de la diligencia se opuso al secuestro del inmueble, a pesar de que se le informó en qué consistía la diligencia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.

    Asunto objeto de análisis y problema jurídico

  2. la señora A.M.H. de V., a nombre propio y en representación de su hijo interdicto M.V.H., de quien es guardadora, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil de Descongestión de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su representado al debido proceso y a la vivienda digna. Lo anterior, en razón a que, según ella, el citado Juzgado ordenó el secuestro del bien inmueble donde habita con su hijo hace aproximadamente 41 años.

    Afirma la accionante que aun cuando conoce que puede oponerse a la diligencia de secuestro, debido a que ostenta la posesión real y material del mencionado inmueble, solicita mediante la acción de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y los de su representado al debido proceso y a la vivienda digna. Específicamente, pide al juez de tutela, como pretensión principal, que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá -Despachos Comisorios-, se abstenga de realizar la diligencia de secuestro programada para el 27 de noviembre de 2014 y, de manera subsidiaria, que se prevenga a dicho Juzgado para que garantice sus derechos como poseedora del inmueble conforme a la ley.

    El juez de única instancia declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, sostuvo que la peticionaria no ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del proceso que se encuentra en curso ante el Juzgado 6º Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, lo cual hace improcedente la acción de tutela.

    De las pruebas decretadas y aportadas en el trámite de revisión se constató que (i) la diligencia de secuestro realizada sobre el inmueble donde reside la señora Huertas de V. junto con su hijo, fue realizada el 3 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá- Despachos Comisorios-, la cual, a su vez, fue ordenada por el Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo Nº 1995-8616 iniciado por la Inmobiliaria Cortés y Compañía limitada contra F.S. y M.C.C.; ii) del acta de la diligencia de secuestro se observó que no hubo oposición por parte de la accionante; iii) del expediente contentivo del proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, se constató que no se promovió el incidente de levantamiento del secuestro del bien inmueble, el cual procede dentro de los veinte (20) días siguientes a dicha diligencia (artículo 687, numeral 8°, Código de Procedimiento Civil); iv) la accionante ha iniciado dos procesos de pertenencia ante la jurisdicción ordinaria, mediante los cuales ha intentado obtener el dominio del inmueble por prescripción extraordinaria. Sin embargo, no ha logrado probar su calidad de poseedora, y por último, (v) la señora H.V. depende económicamente de sus hijos, quienes le brindan su ayuda para solventar sus necesidades básicas.

    De conformidad con lo anterior, la presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si ¿dentro del trámite de la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá y llevada a cabo por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá -Despachos Comisorios-, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la protección especial de la Señora A.M.H. de V. y de su hijo interdicto M.V.H.?.

    Ahora bien, debido a que la pretensión principal de la accionante consistía en que se ordenara la suspensión de la diligencia de secuestro, la S. deberá abordar, el estudio de (i) la carencia actual de objeto en la acción de tutela, para luego (ii) formular algunas consideraciones generales sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia contra actuaciones y providencias judiciales para, con base en ellas, abordar el estudio y decisión del caso concreto.

    Carencia actual de objeto en la acción de tutela

  3. La Sentencia T-021 de 2014[23] ha determinado que hay carencia actual de objeto cuando la orden que pudiera adoptar el juez de tutela no surtiría ningún efecto para el caso concreto. Esta situación puede ser consecuencia de varias circunstancias: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado, u (iii) otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante sea inane.

    La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el de la adopción del fallo, se satisface la pretensión, o cesa la violación o la amenaza a los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha tenido lugar antes de la orden judicial.[24]

    La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.[25] En esos casos procede el resarcimiento del daño causado por la violación del derecho fundamental.[26]

    También existe carencia actual de objeto cuando se presentan otras situaciones que hacen vana una eventual orden de tutela, por ejemplo cuando las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y, como consecuencia, la parte accionante pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta ya es imposible de obtener.[27]

    El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales

  4. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política[28] y el numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991[29], revisten a la acción de tutela de un carácter subsidiario por cuanto solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Resulta importante señalar que los medios de defensa judiciales deben valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el demandante.

    El carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos en la materia. Así, la Sentencia C-543 de 1992[30], sostuvo que:

    “[T]an sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”

    Esta Corporación ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo escenario, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, debido a que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para resolver controversias que deben ser solucionadas al interior del trámite ordinario. Sobre el particular, la Sentencia T-113 de 2013[31], indicó:

    “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.”

    En esa medida, la acción de tutela sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal[32].

    Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo en cada caso particular, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia de los medios ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos para garantizar los derechos. En ese orden de ideas, los ciudadanos deben acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se constituyan en instrumentos conducentes para obtener una eficaz protección constitucional, y sólo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, procedería la acción de tutela.

  5. De otra parte, la acción de tutela también resulta improcedente cuando se pretende utilizar para reabrir un asunto litigioso que por negligencia o descuido de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha señalado:

    “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.”[33]

    En igual sentido, esta Corporación en Sentencia T-753 de 2006[34] dijo que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo:

    “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”

    A partir de ello, se observa que es reiterada la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela, cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios, pero los mismos no fueron utilizados oportunamente. Lo anterior debido a que la acción de tutela no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por no emplearse oportunamente los recursos y las acciones pertinentes.

    En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Tal exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que busca asegurar que la acción constitucional no se constituya en una instancia adicional en el trámite jurisdiccional, ni en un mecanismo de defensa que sustituya aquellos otros diseñados por el Legislador. Menos aún, se pretende que la acción constitucional resulte ser una vía adicional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.

  6. Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte en Sentencia T-751 de 2001[35] manifestó que este perjuicio es “el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho.”[36]

    Según la jurisprudencia de esta Corporación, las características del perjuicio irremediable son: (i) la inminencia[37]; (ii) la necesidad de adoptar una medida en forma urgente[38]; (iii) su gravedad[39]; y (iv) que el ejercicio de la acción de tutela se torna impostergable[40]. Por ende, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio está supeditada a que el actor demuestre, conforme a las circunstancias concretas del caso, la presencia concurrente de los elementos de su configuración.

Caso Concreto

Carencia actual de objeto en el caso de la pretensión principal.

  1. La peticionaria alega la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su hijo, al debido proceso, a la vivienda digna y a la protección especial del Estado, en su condiciones de sujetos de especial protección constitucional, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales demandados al ordenar y llevar a cabo la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble donde reside, dentro del proceso ejecutivo Nº 1995-8616 iniciado por la Inmobiliaria Torres Cortés y Compañía Ltda., contra F.S..

  2. En efecto, la pretensión principal de la señora A.M.H. de V. consistía en que el juez constitucional suspendiera la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble donde reside, la cual estaba programada para el día 27 de noviembre de 2014, y de esa manera, evitar una posible vulneración de sus derechos a la vivienda digna y al debido proceso.

    La S. ha podido constatar que ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto con respecto a la pretensión principal de la acción de tutela. En efecto,

    se han transformado las circunstancias existentes en el momento de interponer la acción, puesto que la diligencia de secuestro sobre el inmueble donde reside la señora Huertas de V. junto con su hijo, fue realizada el 3 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá- Despachos Comisorios-, la cual, a su vez, fue ordenada por el Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo Nº 1995-8616 iniciado por la Inmobiliaria Torres Cortés y Compañía Ltda., contra F.S., quien detenta actualmente el título de dominio sobre el apartamento objeto del presente litigio.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que en estos casos, el juez de tutela debe desarrollar en su fallo un análisis en el que logre establecer que la consumación del daño generó la vulneración de los derechos invocados en la demanda. Lo anterior, al considerar que la accionante usó oportunamente la tutela para garantizar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, pero con ocasión de un hecho ajeno a su voluntad eso no fue posible.

    Examen del requisito de subsidiariedad

  4. En esa dirección, para determinar si existió un verdadero daño consumado, que ocasionó la posible vulneración de derechos fundamentales, corresponde a esta S. de Revisión determinar si ¿la acción de tutela debía utilizarse para obtener la suspensión de la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble donde reside la señora A.M.H. de V. junto con su hijo, y de esa manera, evitar una posible vulneración de sus derechos a la vivienda digna y al debido proceso?

    Para esta S., acorde con la información que obra en el expediente, la respuesta es negativa, pues quien ha propuesto la presente acción de tutela tenía ciertamente a su alcance otros medios judiciales para la defensa efectiva de sus derechos, los cuales se abstuvo de utilizar, a saber: i) presentar oposición al secuestro, procedente sin formalidad alguna, durante el transcurso de la respectiva diligencia (artículo 686, parágrafo 2°, Código de Procedimiento Civil[41]); o ii) presentar el incidente de levantamiento del secuestro del bien inmueble en disputa, procedente dentro de los veinte (20) días siguientes a dicha diligencia, bajo caución que garantizara el pago de las costas y la multa que pudieran causarse (artículo 687, numeral 8°, Código de Procedimiento Civil), además con la posibilidad cierta de solicitar el amparo de pobreza para su trámite y decisión (artículos 160 a 167 del Código de procedimiento Civil). Cabe anotar aquí, que el auto que decide dicho incidente es apelable, como lo señala artículo 686 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, las anteriores disposiciones tienen por finalidad que se respeten los derechos de poseedor al tercero que tenga en ese carácter el bien, cuando va a realizarse una diligencia de secuestro.

    Asimismo, es menester destacar que la Señora A.M.H. de V., a pesar de su avanzada edad, al parecer no aqueja malestar alguno que comprometa sus facultades intelectuales, pues no existe prueba ni alegato en tal sentido en el expediente. En estas circunstancias, si bien es sujeto de una especial protección del Estado por pertenecer al grupo vulnerable de la tercera edad, al igual que su hijo quien se encuentra en situación de discapacidad (artículo 46 de la Constitución Política), no por ello los Jueces Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá y Décimo Civil Municipal de Descongestión- Despachos Comisorios-, tenían la potestad para desconocer el carácter dispositivo del proceso civil y, en consecuencia, entrar a suplir la actuación procesal de la accionante, o de su apoderado, quien ha venido brindándole asesoría.

    En ese sentido, no se cumple con este requisito de subsidiariedad de la acción de tutela partiendo de la descripción fáctica adelantada y lo señalado en la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante lo anterior, la señora A.M.H. de V., solicitó a título de pretensión subsidiaria, la cual fue reafirmada en la declaración que rindió su abogado ante esta Corporación, que de llevarse a cabo la diligencia de secuestro se garantizaran “sus derechos como poseedora del inmueble conforme a la Ley.”

  5. De esa manera, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte que se ha reseñado, procede preguntarse, si ¿en el contexto de la diligencia de secuestro realizada el 3 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá- Despachos Comisorios-, la cual, a su vez, fue ordenada por el Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo Nº 1995-8616 iniciado por la Inmobiliaria Torres Cortés y Compañía Ltda., contra F.S., la señora A.M.H. de V., ejerció los recursos judiciales ordinarios, contemplados por el ordenamiento jurídico nacional para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la posesión material que, ahora alega, le han sido presuntamente conculcados?

    Para esta S., acorde con la información que obra en el expediente, la respuesta también es negativa, pues como ya se indicó anteriormente, para que se garantizaran sus derechos como poseedora, dentro del proceso ejecutivo Nº 1995-8616 iniciado por la Inmobiliaria Torres Cortés y Compañía Ltda., contra F.S., la señora A.M.H. de V. podía: i) presentar oposición al secuestro, procedente sin formalidad alguna, durante el transcurso de la respectiva diligencia (artículo 686, parágrafo 2°, Código de Procedimiento Civil); o ii) presentar el incidente de levantamiento del secuestro del bien inmueble en disputa, procedente dentro de los veinte (20) días siguientes a dicha diligencia, bajo caución que garantizara el pago de las costas y la multa que pudieran causarse (artículo 687, numeral 8°, Código de Procedimiento Civil), además con la posibilidad cierta de solicitar el amparo de pobreza para su trámite y decisión (artículos 160 a 167 del Código de procedimiento Civil).

    Además, se debe resaltar que la conducta observada por los funcionarios judiciales accionados y vinculados se ajustó a lo preceptuado por el derecho vigente, sin que la mera condición de persona de la tercera edad que ostenta la accionante o la de su hijo en situación de discapacidad, fuera óbice para que ellos no siguieran las normas jurídicas que los rigen. Ahora bien, lo que sí se configuró en el presente caso fue una conducta omisiva por parte de la peticionaria quien con su inactividad procesal, no utilizó los instrumentos de defensa consagrados por la ley para que se garantizaran sus derechos como poseedora, en la diligencia de secuestro llevada a cabo dentro del proceso ejecutivo Nº 1995-8616 iniciado por la Inmobiliaria Torres Cortés y Compañía Ltda., contra F.S..

    Como se explicó en la primera parte de esta decisión, la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, ya que con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que allí se adopten.

    En ese sentido, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que es indispensable que la persona exponga todas las razones por las cuales está inconforme dentro de las etapas procesales respectivas, para que sea allí donde dicho debate se desarrolle, de lo contrario se usaría la tutela como una instancia para subsanar los errores cometidos en el proceso.

  6. Ahora bien, en cuanto a la posible existencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto que pudiera hacer procedente la acción de tutela, debe señalarse que ni la actora ni su apoderado alegaron esta circunstancia, tampoco invocaron la ocurrencia de una vía de hecho en los procesos de pertenencia que han iniciado ante la jurisdicción ordinaria, ni demostraron que existiera un evento que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio. Incluso al valorar el acontecer fáctico, la S. no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción.

    Además, la sola circunstancia de que el inmueble que habita la accionante junto con su hijo se encuentre legalmente secuestrado, no constituye en sí misma la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que esta fue dictada bajo las garantías del procedimiento civil. Así las cosas, no encuentra esta S. de Revisión motivo alguno para conceder el amparo impetrado.

    Bajo este entendido, para la S. de Revisión, el requisito consistente en el agotamiento por la demandante de todos los medios de defensa judicial que dispone el ordenamiento jurídico, los cuales, además, resultaban idóneos para la defensa de sus intereses, no se cumple, razón por la cual debe confirmarse la sentencia revisada, que había negado el amparo impetrado.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de única instancia proferida el 10 de diciembre de 2014, por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado.

Segundo. Por Secretaría General DEVOLVER el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular Nº 1995-8618, iniciado por la Inmobiliaria Torres Cortés y Compañía Ltda., contra F.S., al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá.

Tercero. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

G.S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En principio, la acción de tutela fue presentada en contra el Juzgado Séptimo Civil de Descongestión de Bogotá. No obstante, atendiendo a la obligación de debida integración del contradictorio, que indica que el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a vincular al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas con la posible afectación iusfundamental, esta Corporación durante el trámite judicial vinculó a otros despachos judiciales.

[2] A folio 8 del Cuaderno Principal, se encuentra la copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora A.M.H. de V., en la que consta que nació el 5 de septiembre de 1930.

[3] A folio 15 ibídem, se observa la copia del Registro Civil de Nacimiento del señor M.V.H., en el que consta la identidad de sus padres y que nació el 16 de diciembre de 1972.

[4] En folio 9 ibídem, obra certificado médico del 11 de septiembre de 2014, expedido por el médico cirujano J.A.P.C., en el que se indica que M.V.H. presenta Síndrome de Down y “actualmente requiere ayuda para su desempeño diario”.

[5] Folios 11 y 12 ibídem. En esta sentencia se decide: "1. Se declara en estado de interdicción, por demencia a M.V. HUERTAS. // 4. Se nombra como guardadora legítima de interdicto a su señora madre, A. MERCEDES HUERTAS DE VALENZUELA.”

[6] A folio 25 ibídem, se encuentran dos recibos de pago de las cuotas de administración de junio y noviembre de 2013 del edificio La Fuentes, los cuales se encuentran dirigidos a la “propietaria” del apartamento 801, la señora A.M.H. de V., y en los que se observa que para noviembre de 2013 adeuda $73.009.018 por concepto de cuotas de administración e intereses por mora.

[7] Folio 2 ibídem.

[8] A folio 7 ibídem, se encuentra la copia del aviso del 21 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil de Descongestión de Bogotá - Despachos Comisorios- le informa a los ocupantes del inmueble en la calle 100 #21-64, apartamento 801, garajes 17 y 16, sobre la diligencia de secuestro que será realizada el 27 de noviembre de 2014.

[9] El auto admisorio, se encuentra en folios 31 a 33 ibídem.

[10] El acta Nº 202 del 27 de noviembre de 2014, se encuentra en folios 34 a 37 ibídem.

[11] La contestación del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se encuentra en folio 41 ibídem.

[12] La contestación del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá – Despachos Comisorios, se encuentra en folios 55 y 56 ibídem.

[13] Folios 57 a 66, ibídem.

[14] Folios 9 a 11, cuaderno Corte.

[15] Folio 43, cuaderno Corte.

[16] Ibídem.

[17] Folio 34, ibídem.

[18] Folio 106 del proceso ejecutivo.

[19] Folios 55 a 143, ibídem.

[20] En este punto hace referencia a los testimonios rendidos en el primer proceso de pertenencia.

[21] Folios 146 a 148, cuaderno Corte.

[22] Folios 159 y 160, ibídem.

[23] M.P.A.R., posteriormente reiterada en la Sentencia T- 946 de 2014, M.P.G.S.O.D..

[24] Sentencia T-170 de 2009, M.P.H.S..

[25] “En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758 de 2005, T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de 2007, T-449 de 2008, T-792 de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de 2009, T-124 de 2009, T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre otras.”

[26] Sentencia T-083 de 2010, M.P.H.S..

[27] Sentencia T-585 de 2010, M.P.H.S..

[28] “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

[29] “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

[30] Decisión que, entre otras, fue reiterada en la sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005,

[31] M.P.L.E.V.S..

[32] Cfr. Sentencia T-103 de 2014, M.P.J.I.P.P..

[33] Cfr. SU-111 de 1997, M.P.E.C.M.. Reiterada entre otras, en las Sentencias T-1588 de 2000, T-983 de 2001, T-1217 de 2003, T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007, T-472 de 2008, T-175 de 2011 y T-103 de 2014.

[34] M.P.C.I.V.H..

[35] M.P.C.I.V.H..

[36] Corte Constitucional. Sentencia T-468 de 1992.

[37] La amenaza está por suceder prontamente. Deben existir evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

[38] Se debe buscar una medida de pronta ejecución. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

[39] Equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.

[40] Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando se presente el desenlace con efectos antijurídicos.

[41] Para el presente asunto son aplicables las normas jurídicas del Código de Procedimiento Civil.

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