Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00304-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586958610

Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00304-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Octubre de 2014

Fecha08 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

RENUENCIA - Requisito de procedibilidad

El agotamiento de la renuencia es un requisito de procedibilidad de la acción, entendido como una limitación al ejercicio de la acción judicial que impone la ley. Es, entonces, una carga que debe asumir el demandante so pena del rechazo de plano la demanda… La renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano… Por tanto, cuando la autoridad accionada asume una posición diferente a la pedida, en la medida que manifieste la imposibilidad de dar cumplimiento a los preceptos que se le solicitó cumplir, se considerará acreditado el requisito de procedibilidad, con independencia de si le asiste o no razón para ello, pues este es un aspecto que se debe analizar al momento de estudiar de fondo la solicitud de cumplimiento, es decir, en la sentencia. En ese sentido, el hecho de que la entidad realice consultas y gestiones para decidir si cumple o no una norma, no es óbice para considerarla renuente, si dentro del término de 10 días de que habla el artículo 8 de la Ley 393 de 1998, se ratifica en su incumplimiento o no contesta.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1998 - ARTICULO 8

NOTA DE RELATORIA: Sobre la renuencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 4 de junio de 2012, exp. 25000-23-24-000-2011-00532-01(ACU), C.P.A.Y.B..

EDAD DE RETIRO FORZOSO - Finalidad / RETIRO FORZOSO - No afecta el mínimo vital de quienes son separados de sus cargos

La Corte Constitucional, al estudiar las normas que establecen en 65 años la edad de retiro forzoso para los servidores públicos, ha señalado dos razones principales para avalar la constitucionalidad de esta medida: En primer lugar, permite al Estado redistribuir y renovar los empleos públicos, considerados como un recurso escaso, para que todos los ciudadanos puedan acceder a él en igualdad de oportunidades. De esta manera, se logra la efectividad del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (arts. 13 y 40-7 CP), del derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como servidores públicos (art. 25) y de los mandatos constitucionales que ordenan al Estado propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar (art. 54) y dar pleno empleo a los recursos humanos (art. 334). Por otra parte, no afecta el mínimo vital de quienes son separados de sus cargos pues el retiro forzoso por alcanzar los 65 años de edad, es compensado con el derecho que adquieren al disfrute de su pensión de jubilación y demás garantías que el Estado debe otorgar a las personas de la tercera edad. Así las cosas, la fijación de una edad de retiro forzoso no responde a la teleología del régimen de inhabilidades, puesto que el hecho de cumplir 65 años de edad, per se, no implica la afectación del interés general que debe privilegiar el funcionario público, ni su probidad, idoneidad y honorabilidad, así como tampoco, la trasgresión de los principios que rigen la función pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 54 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 54 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 334 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1998 - ARTICULO 8 / DECRETO 1768 DE 1994 - ARTICULO 22 / DECRETO 2400 DE 1968 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 149 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 204 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTICULO 171 / DECRETO 269 DE 2000 - ARTICULO 42 / LEY 1350 DE 2009 - ARTICULO 52 / DECRETO 3047 DE 1989 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la edad de retiro forzoso para los servidores públicos, consultar sentencias T-531-95, C-563 de 1997 y T-154 de 2012 de la Corte Constitucional.

RETIRO FORZOSO - Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca / EDAD DE RETIRO FORZOSO - No constituye una inhabilidad / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Ordena remover del cargo al Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca

En el presente asunto se discute la permanencia del Director de la CVC en dicho cargo, pese a que cumplió la edad de retiro forzoso, por tanto, es necesario determinar si dicha circunstancia constituye una inhabilidad, a efectos de decidir sobre la excepción de inconstitucionalidad propuesta… Al encontrar acreditado el requisito de procedibilidad, la Sala estudiará (i) la excepción de inconstitucionalidad propuesta; y (ii) si en el presente caso, existe un mandato imperativo e inobjetable que imponga una orden de cumplimiento perentoria… El Director de la CVC y la mayoría de los miembros del Consejo Directivo de la entidad propusieron en sus respectivas contestaciones de la demanda, la excepción de inconstitucionalidad del artículo 50 del Acuerdo No. 03 de 2010, Estatutos de la CVC, la cual no fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese que el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, le impone ese deber… Para Sala, resulta claro que la excepción de inconstitucionalidad propuesta parte de considerar que la edad de retiro forzoso es una inhabilidad, y por ello, su regulación no corresponde al P. de la República en ejercicio de sus facultades reglamentarias, sino al Congreso de la República… no es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad del numeral 5 del artículo 50 de los Estatutos de la CVC que reproduce el antepenúltimo inciso del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994 porque, como se explicó, la edad de retiro forzoso no constituye una inhabilidad, como lo expuso el actor y asunto al cual se circunscribe el análisis de la Sala… Empero, la norma que se dice incumplida no menciona expresamente cuál es la edad de retiro forzoso… si existen otras que permiten establecerla para hacer efectivo el mandato omitido, el juez de cumplimiento no se puede abstraer de hacerlo cumplir… el juez puede acudir a diferentes métodos de interpretación, a fin de darle contenido a la norma jurídica cuyo cumplimiento se depreca… En este sentido, las normas sobre edad de retiro forzoso de manera coincidente la fijan en 65 años… Por tanto, debe sostenerse, en aras de garantizar la armonía de nuestro ordenamiento jurídico, que cuando el artículo 55 del Acuerdo AC No. 03 de 2010 se refiere a la edad de retiro forzoso, ella corresponde a los 65 años. Además, no existe ninguna razón jurídicamente válida para concluir que la edad de retiro de los Directores de las corporaciones autónomas regionales no es 65 años, pues suponer una edad distinta implicaría un trato discriminatorio… se concluye que: (i) corresponde al Consejo Directivo remover al Director de la entidad, quien cumplió la edad de retiro forzoso, 65 años, el pasado 23 de noviembre; (ii) a la fecha no ha cumplido con el mandato imperativo e inobjetable que tiene a su cargo, pues en la actualidad el señor C.V. aun funge como Director de la entidad. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Consejo Directivo, que dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remueva al Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 2 / LEY 393 DE 1998 - ARTICULO 8 / DECRETO 1768 DE 1994 - ARTICULO 22 / ACUERDO AC NUMERO 03 DE 2010 - ARTICULO 55 / DECRETO 2400 DE 1968 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 149 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 204 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTICULO 171 / LEY 1350 DE 2009 - ARTICULO 52 / DECRETO 3047 DE 1989 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen de inhabilidades para ocupar cargos públicos ver sentencia del 19 de septiembre de 2013, exp. 2012-00055-00, C.P.A.Y.B.. Respecto de la facultad del juez de acudir a diferentes métodos de interpretación, a fin de darle contenido a la norma jurídica cuyo cumplimiento se depreca, consultar Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 15 de julio de 2014, exp. 2013-00006-00, C.P.S.C.D. delC..

NOTA DE RELATORIA: Se pretende el cumplimiento del artículo 50 del Estatuto de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, aprobado mediante Acuerdo AC-003 del 26 de marzo de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00304-01(ACU)

Actor: A.P.A.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 11 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró improcedente la acción de cumplimiento formulada por A.P.A. contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en adelante, CVC.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

En ejercicio de la acción de cumplimiento, el señor A.P.A., demandó de la CVC el cumplimiento del numeral 5º del artículo 50 del Acuerdo AC No. 03 de 26 de marzo de 2010, que contiene los estatutos de la Corporación.

1.1.1. Hechos[1]

• El Consejo Directivo de la CVC está integrado por: (i) servidores públicos: Presidente de la República o su delegado; Ministro de Ambiente y desarrollo sostenible o su delegado; G. delV. delC. o su delegado; y dos alcaldes; y (ii) particulares: dos representantes de los gremios; dos representantes de las organizaciones ambientales, un representante de las comunidades indígenas y uno de las comunidades negras.

• El artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 establece que todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. Igual precepto está contenido en los artículos 29 del Decreto 3135 de 1968; 122 del Decreto 1950 de 1973 y 19 de la Ley 344 de 1996...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR