Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01831-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586958702

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01831-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2014

Fecha09 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado

Teniendo en cuenta que el ente territorial accionante estima que la Autoridad Judicial demandada incurrió en una vía de hecho al proferir el Auto de 10 de febrero de 2014, en tanto que sustentó la decisión en una norma que no es aplicable al caso (defecto sustantivo); desvinculó del proceso a las constructoras argumentado una indebida adhesión de las mismas al grupo (defecto orgánico); y violó el derecho al debido proceso al impedir que las constructoras fueran vinculadas con posterioridad al auto que decretó pruebas (defecto procedimental); advierte la Sala que tales inconformidades fueron resueltas a través del Auto de 31 de julio de 2014, por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico dejó sin efectos parcialmente el Auto de 10 de febrero de 2014, en el sentido de admitir la vigencia de las pruebas solicitadas por las constructoras quienes continúan vinculadas en la acción de grupo, tal como se aclaró en esa misma providencia. En consecuencia, esta S. considera que sin desconocer que fue errada la argumentación que el accionado expuso en la providencia censurada a través de la presente acción, toda vez que confundió la integración del grupo en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, con la posibilidad de citar en cualquier estado del proceso a los posibles responsables como lo prevé el artículo 52 ibídem, lo cual resulta inaceptable a la luz de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia; lo cierto es que con el Auto de 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico aclaró que las Constructoras siguen vinculadas al proceso, y que las pruebas que solicitaron permanecen vigentes; circunstancia que, de acuerdo con la finalidad y la naturaleza de la acción de tutela, constituye un hecho superado.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 52 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 55

NOTA DE RELATORIA: En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, ver sentencia T-200 de 2013 de la Corte Constitucional, .M.P.A.J.E..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: G.E.G.A. (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01831-00(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela instaurada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por haber proferido el Auto de 10 de febrero de 2014, que revocó la providencia de 22 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla dentro de la acción de grupo radicada con el No. 2005-00349.

  1. EL ESCRITO DE TUTELA

    El DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

    Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos “(…) los párrafos penúltimo y antepenúltimo del acápite de “Consideraciones” del Auto del 10 de febrero de 2014”, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

    Fundó la protección constitucional en los siguientes supuestos fácticos y jurídicos (fls. 1 a 12):

    1. El señor A.D.M. y otros interpusieron acción de grupo contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Constructora Parrish y CIA, por el presunto daño originado en la construcción irregular de algunas viviendas en el referido ente territorial[1].

      2. El 6 de agosto de 2010 el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla profirió Auto de pruebas dentro del mencionado proceso.

    2. El 14 de diciembre de 2012 el citado Despacho vinculó como sujetos pasivos a otras constructoras[2]. Esta decisión fue recurrida por el apoderado judicial de la empresa Parrish y CIA; sin embargo, los recursos de reposición y apelación interpuestos fueron rechazados por extemporáneos.

    3. El 22 de julio de 2013 el aludido Juzgado decretó las pruebas solicitadas por las últimas empresas vinculadas, así como “(…) un peritazgo para avaluar los perjuicios de quienes actuaban como demandantes en unas acciones de grupo que cursaban en otros Despachos Judiciales, iniciadas por los mismos hechos”.

    4. El apoderado de la Constructora Parrish y CIA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, solicitando al Juez abstenerse de considerar como miembros del grupo a otros demandantes, porque no se había decretado la acumulación de las acciones.

      6. El 5 de agosto de 2013 el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla negó la reposición de la referida providencia; sin embargo, al desatar la apelación, por medio de Auto de 10 de febrero de 2014 (enjuiciado en sede de tutela), el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión recurrida, argumentando que no era posible tener en cuenta los elementos de juicio solicitados por las últimas empresas, pues no fueron vinculadas oportunamente a la causa, es decir, antes del decreto de pruebas.

    5. El ente territorial tutelante sostuvo que el Ad-quem no solo revocó el Auto de 22 de julio de 2013, sino que también invalidó materialmente el de 14 de diciembre de 2012 que vinculó a los presuntos responsables, desconociendo la firmeza y el contenido de ésta última providencia.

    6. Agregó que es necesario analizar la responsabilidad de todas las constructoras respecto de los hechos que originaron la acción de grupo en referencia y, por lo tanto, mantener su vinculación dentro del proceso.

    7. También expuso que posteriormente, en forma contradictoria, la autoridad judicial accionada mediante Auto de 7 de julio de 2014, vinculó como demandada a la Nación – Ministerio del Interior – Oficina de Atención de Desastres.

    8. Concluyó que la decisión judicial acusada en sede de tutela está incursa en los defectos procedimental y sustantivo, así:

      - Defecto procedimental: por cuanto desconoció los efectos vinculantes de una providencia anterior ejecutoriada, esto es, el Auto de 14 de diciembre de 2012. Además, el Ad quem se refirió a la vinculación de las empresas constructoras, pese a que dicho aspecto no fue objeto de la apelación interpuesta por la empresa Parrish y CIA contra el Auto de 22 de julio de 2013, ya que se estaba controvirtiendo el decreto de algunas pruebas.

      - Defecto sustantivo: toda vez que confundió las oportunidades que establece el artículo 55[3] de la Ley 472 de 1998 para integrar el grupo; con la posibilidad de vincular a presuntos responsables en los términos del artículo 52 ibídem[4]; concluyendo erradamente que las constructoras no se adhirieron adecuadamente.

      Por el contrario, la normativa antes citada y la jurisprudencia del Consejo de Estado[5] indican que en cualquier momento pueden citarse sujetos para integrar el contradictorio por pasiva, en aras de garantizar el cumplimiento de las condenas y definir la responsabilidad que puedan tener en las resultas del proceso.

  2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

    Mediante Auto de 22 de julio de 2014 (fls. 85 a 86), el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela instaurada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ordenando su notificación, en calidad de demandados, a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y, como terceros intervinientes, al Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, la Nación - Ministerio del Interior, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a las constructoras P. y CIA, Metrópolis S.A., Urbe Inversiones S.A., A.C. & CIA - Ingenieros Constructores S.A.S., C.M.S.A., Cadena Fawcet, Pidsa S.A., Fonviconstrucciones LTDA, Proyectos Barranquilla LTDA y Altavista Internacional S.A., así como al abogado que representa los intereses de los accionantes dentro del proceso cuestionado en sede de tutela.

  3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

    1. Nación – Ministerio del Interior.

      El J. de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior presentó informe dentro del presente trámite, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con base en los siguientes argumentos[6]:

      Expuso que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto...

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