Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02197-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Noviembre de 2014
| Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
| Ponente | GUILLERMO VARGAS AYALA |
| Fecha | 27 Noviembre 2014 |
| Categoría | caducidad de la acción,tutela y curatela,derechos fundamentales y libertades públicas,proceso judicial,ejercicio de la acción,derecho de acceso,Recurso de amparo,acción de nulidad |
| Tipo de documento | Sentencia |
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez
Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela se hace más severo y apremiante en tratándose de solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales… El asunto bajo examen supone (i) verificar si la solicitud de amparo de la referencia es procedente y, de ser así, (ii) determinar si la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado configura un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la sociedad actora… La sociedad actora permitió que entre la ejecutoria de la providencia acusada y la solicitud de amparo de tutela transcurriera más de once (11) meses, por lo que en principio no cumpliría con el requisito de la inmediatez. Al respecto, la sociedad actora sustenta que el lapso transcurrido está justificado porque: (i) tuvo conocimiento de la decisión judicial el 29 de abril de 2014, cuando un funcionario de la DIAN se comunicó con ella para acordar la fecha de pago del saldo determinado por la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000051 de fecha 23 de julio de 2008; (ii) el a quo no podía presumir que conocía la providencia judicial controvertida solo por la fijación del edicto; y (iii) la vulneración de derechos fundamentales alegada no ha cesado debido a que proviene de la decisión judicial y no de su notificación, por lo que se prorroga en el tiempo hasta que la sentencia acusada sea revocada… La Sala concluye que la sociedad actora no cumplió el requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la inmediatez al permitir que transcurriera más de once (11) meses desde la ejecutoria de la sentencia acusada y la solicitud de amparo, término que no resulta razonable al no tener motivos válidos para justificar su inactividad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02197-01(AC)
Actor: SOCIEDAD EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A
Demandado: SECCION CUARTA - CONSEJO DE ESTADO
La Sala decide sobre la impugnación de la providencia del 16 de octubre 2014 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que resuelve la acción de tutela presentada por la sociedad E.L. e Hijos Sucesores S.A. contra la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación.
La sociedad actora afirmó en su escrito de tutela:
1.1. Que presentó declaración de renta del periodo gravable de 2005[1] a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- con un saldo a su favor de trescientos sesenta y cinco millones ochocientos un mil pesos ($365.801.000).
1.2. Que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN realizó un requerimiento especial a la sociedad actora[2].
1.3. Que la entidad expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000051 del 23 de julio de 2008 mediante la cual rechazó el saldo a favor y determinó que existía una deuda de ciento setenta y siete millones mil pesos ($ 177.001.000).
1.4. Que interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión.
1.5. Que la Subdirección de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN confirmó la liquidación oficial antes referida mediante la Resolución No. 900183 del 12 de agosto de 2009.
1.6. Que la DIAN fijó un edicto para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración el 28 de agosto de 2009.
1.7. Que el 26 de julio de 2010 se notificó por conducta concluyente.
1.8. Que presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de noviembre de 2010 contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000051 del 23 de julio de 2008 y la Resolución No. 900183 del 12 de agosto de 2009.
1.9. Que en el acápite de la demanda titulado concepto de violación expuso que la DIAN no notificó la Resolución No. 900183 del 12 de agosto de 2009 en el plazo establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario (ET), es decir dentro del año siguiente a la interposición del recurso, por lo que debe considerarse resuelto a favor del administrado. De otro lado la resolución fue notificada por edicto y no por la notificación personal prevista en el artículo 565 del ET.
1.10. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 2 de septiembre de 2011 mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda porque la DIAN no probó que haya enviado el aviso de citación del que trata el artículo 565 del ET.
1.11. Que la DIAN interpuso recurso de apelación el 26 de septiembre de 2011 afirmando que en los folios 1880 a 1881 de los antecedentes administrativos consta el aviso de citación. Además, anexó la guía del envío de la empresa de correos Servientrega que antes no figuraba en el expediente.
1.12. Que la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 28 de agosto de 2013 mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y se declaró inhibida para fallar porque operó la caducidad de la acción.
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LA TUTELA
2.1. La solicitud.
La sociedad actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad presuntamente vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
2.2. Fundamentos de la solicitud de amparo de tutela.
En concepto de la sociedad actora la afectación de sus derechos fundamentales se desprende de los siguientes defectos:
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Defecto procedimental absoluto porque la Sección Cuarta de esta Corporación se apartó de la normas procesales contenidas en los artículos 183 del CPC y 144, 145, 168 y 170 del CCA, según las cuales las pruebas deben aportarse en las etapas procesales indicadas en la ley para que puedan ser valoradas por el juez.
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Defecto fáctico debido a que las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2010-00268 no demuestran que la DIAN haya enviado un aviso de citación para notificar personalmente la Resolución No. 900183 del 12 de agosto de 2009.
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Desconocimiento del precedente establecido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[3] según la cual las pruebas aportadas con el recurso de apelación no pueden ser valoradas en segunda instancia porque violaría el derecho al debido proceso de la contraparte.
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Violación directa de la Constitución ya que al valorar la guía de la empresa de correos Servientrega incorporada al expediente con el recurso de apelación desconoció el inciso quinto del artículo 29 de la CP, según el cual es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.
2.3. Pretensiones.
Con fundamento en la solicitud de amparo de tutela, la sociedad actora formula las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en las pruebas, en los hecho y en las razones de derecho expuestas, respetuosamente solicitamos el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de EDUARDOÑO que fueron violados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 250002327000201000268-01 (19157), C.P.C.T.O. de R..
En consecuencia, solicitamos que se revoque dicha providencia para que, en su lugar, se confirme el fallo proferido el 2 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En subsidio, que se declare sin valor ni efectos la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y se ordene proferir una nueva providencia que tenga en cuenta que en el expediente no existe una prueba legalmente aportada que demuestre el envío del aviso de citación.”[4]
2.4. Trámite de la solicitud.
La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela mediante auto del 22 de septiembre de 2014.
2.5. Manifestación de los interesados.
Una vez los interesados fueron puestos en conocimiento de la acción de la referencia presentaron los siguientes informes:
2.5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló[5]:
2.5.1.1. Que la providencia judicial acusada fue notificada mediante edicto desfijado el 11 de septiembre de 2013 y la sociedad actora presentó la acción de tutela de la referencia el 26 a agosto de 2014.
2.5.1.2. Que la sociedad actora no justificó la tardanza en el ejercicio de la acción constitucional, por lo que no cumplió el requisito de la inmediatez.
2.5.1.3. Que de otro lado la solicitud de amparo de la referencia es improcedente porque la sociedad actora pretende reabrir el debate resuelto en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.5.1.4. Que la entrega del aviso de citación para notificar la resolución que desató el recurso de reconsideración fue un hecho aceptado por la sociedad actora debido a que no fue reprochada oportunamente.
2.5.1.5. Que tomó la decisión de segunda instancia con base en las pruebas oportunamente allegadas al proceso ordinario, como lo fue la citación visible a folios 1880 a 1881, no valorada por el Tribunal.
2.5.1.6. Que si bien es cierto que en la providencia fue mencionada la Guía de Crédito No.1016536121 aportada con el recurso de...
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