Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00383-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589281090

Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00383-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha27 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA – Audiencia previa de conciliación. Requisito previo. Límites

A modo de conclusión se debe destacar que es valida la convocatoria a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, así se trate de un derecho irrenunciable, sólo que el acuerdo conciliatorio está limitado a que no se menoscaben derechos ciertos e indiscutibles y no se renuncie a los mínimos establecidos en las normas laborales y al derecho a la seguridad social, situaciones que debe verificar el juez que aprueba el acuerdo conciliatorio. Descendiendo al asunto bajo estudio, se observa que para la aplicación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el legislador no condicionó la celebración de la audiencia de conciliación a que el asunto sea conciliable, como si lo hizo en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. En el artículo 13 ídem el legislador en virtud de su libertad de configuración ordenó que solamente en los asuntos conciliables, se exige el trámite de la audiencia extrajudicial de conciliación como requisito para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto a diferencia de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, donde la celebración de la referida audiencia está supeditada a que el fallo sea condenatorio e impugnado.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 70 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 43 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 65

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00383-01(2849-14)

Actor: F.J.J.G.

Demandada: E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CALAMAR

Procede el Despacho a estudiar la admisión del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada, contra la sentencia del 24 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., por intermedio de apoderado, el Departamento del Cesar acudió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar con el objeto de solicitar las siguientes declaratorias y condenas:

  1. Que se declare la nulidad del acto administrativo 26 de junio de 2007 expedido por la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Local de Calamar, mediante el cual se negó al señor F.J.J.G., el reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes a los servicios prestados como B., desde el 4 de julio de 2000 al 24 de octubre de 2006.

  2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, con su respectiva indexación e intereses, asi como declarar la no solución de continuidad en los servicios.

La demanda fue admitida mediante auto del 31 de marzo de 2011 (fl. 403) y a través de sentencia del 24 de enero de 2014 (fls. 458 a 469 vto) el Tribunal Administrativo de B. declaró la nulidad del acto demandado y accedió a las demás pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandada, en escrito del 7 de febrero de 2014 (fls. 471-477), interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido mediante auto del 26 de marzo de 2014.

El Tribunal no tramitó la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES

Procede el Despacho a determinar la aplicación de la exigencia contenida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 relativa a la obligación del juez de primera instancia de citar a audiencia de conciliación a las partes, como requisito previo a la concesión del recurso de apelación, cuando el fallo es de carácter condenatorio.

A este respecto se precisa en primer lugar que el artículo 70 adiciona un inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, que dice:

ARTICULO 43. OPORTUNIDAD PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.

En la...

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