Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00921-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589281402

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00921-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2014

Fecha11 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sanción a Colombia Móvil S.A. E.S.P. / DEBIDO PROCESO – No se vulnera cuando el procedimiento administrativo se adelanta conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo

Respecto de la violación del debido proceso la Sala considera que la Superintendencia de Industria y Comercio no erró al aplicar el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 que la faculta, en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, para proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores, otorgándole para el efecto, en adición a las propias, las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Encuentra también la Sala que, al no haberse dispuesto un procedimiento especial para que la Superintendencia de Industria y Comercio, ejerciera en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones la función de proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores, es evidente que debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 2153 de 1992, que en materia de procedimientos estableció que “Sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de propiedad industrial y lo previsto en el presente Decreto, las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1130 DE 1999ARTICULO 40 / DECRETO 2153 DE 1992 – ARTICULO 54

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Debido proceso: No se vulnera por la entidad que impone la sanción cuando se abstiene de decretar pruebas

No puede considerarse como una violación del debido proceso el hecho que la Superintendencia de industria y Comercio no haya decretado pruebas, pues como bien lo dijo el Tribunal, el apelante no solo aportó pruebas al momento de contestar el requerimiento que le hizo la entidad de control, sino que no solicitó la práctica de pruebas, que acreditaran los supuestos que defendía. Adicionalmente, la actora tuvo la oportunidad de controvertir la decisión mediante la cual fue sancionada y demostrar que se habían incluido en ella hechos que le habían sido anteriormente reprochados, con lo cual obtuvo una reducción de la sanción impuesta, de manera que no puede decirse que hubo violación del debido proceso.

SANCION – Por incumplir el deber de atender oportunamente las peticiones y reclamos de los usuarios / MONTO DE LA SANCION – Resulta razonable en la medida que se ajusta a los criterios legales que permiten su imposición

Respecto de la ausencia de justificación de la dosimetría de la sanción y la falta de claridad sobre cuales consumidores se vieron afectados y sobre cuáles peticiones se hicieron verbalmente, no encuentra la Sala que los actos demandados ni la sentencia recurrida hayan desconocido los criterios requeridos para determinar el monto de la sanción, pues la motivación consignada en las resoluciones atacadas así como en la sentencia impugnada, es suficiente para justificar la sanción, al permitir apreciar la gravedad del incumplimiento del deber de responder oportunamente las peticiones y reclamos de los usuarios, todo lo cual repercute en la buena marcha del servicio, y es en relación con ello que se debe valorar la proporcionalidad de la sanción, por lo cual la Sala encuentra que ésta resulta razonable y responde a los criterios que para imponerla señala el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, que establece la posibilidad de imponer multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. Encuentra además la Sala que la multa impuesta se encuentra ajustada a los hechos, toda vez que el gran número de peticiones sin resolver revela una prestación deficiente del servicio, aunado a que la falta de respuesta o la extemporaneidad de la misma hace más gravosa la situación del suscriptor o usuario, lo cual es suficiente para que se haya graduado e impuesto la sanción, dentro del margen que el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 estableció.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 81-2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00921-01

Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 19 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió denegar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1-. La demanda

La empresa COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de: (i) la Resolución N°29611 de 29 de noviembre de 2004, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, por medio de la cual se impone una sanción de carácter pecuniario a la actora, por valor de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($143.200.000) M/CTE, equivalentes a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción; (ii) la Resolución N °8715 de 25 de abril de 2005, en la cual, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, desató el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la Resolución N° 29611 de 29 de noviembre de 2004, mediante la cual modifica la normativa impugnada, en el sentido de rebajar la multa impuesta a la actora a la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA MIL PESOS ($ 136.040.000) equivalentes a trescientos ochenta (380) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción.

Solicitó igualmente que a título de restablecimiento del derecho:

(i) se declare que la demandante no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados; (ii) se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio reintegrar a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA MIL PESOS ($ 136.040.000), reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.; (iii) se condene en costas a la demandada y (iv) se de cumplimiento al término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

Subsidiariamente solicitó que si no se declara la nulidad de los actos atacados, (i) se reduzca el monto de la sanción impuesta, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el aparte de dosimetría de la sanción de la demanda y (ii) se ordene a la demandada reintegrar a la actora el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio y la que se disponga en la sentencia, reajustada conforme al artículo 178 del C.C.A. (iii) se de cumplimiento al término indicado en el artículo 176 del C.C.A. Y (iv) se condene en costas a la parte demandada

I.1.1. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. es una sociedad anónima concesionaria de los servicios de comunicación personal (en adelante PCS), en virtud de los contratos de concesión Nos. 007, 008, y 009 de febrero de 2003 celebrados entre ella y la Nación Ministerio de Comunicaciones.

Los servicios de PCS no son servicios públicos domiciliarios de conformidad con la definición que de los mismos hace el artículo 2 de la Ley 555 de 2000.

En materia de telecomunicaciones el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio, además de las propias, las facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para , en materia de servicios públicos no domiciliarios vele por el cumplimiento de los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores, facultades que no son de regulación, sino de inspección y vigilancia.

De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 555 de 2000 la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRT) es la entidad competente para fijar el régimen de derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de PCS y establecer el reglamento de protección a los mismos.

La Superintendencia de Industria y Comercio inició actuación administrativa en contra de la demandante a partir de la cual solicitó explicaciones a ésta entidad por el presunto incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 7.6.7., de la Resolución 087 de 1997 de la CRT, y en el capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994, aplicable por remisión expresa del artículo 40 de l Decreto 1130 de 1999, y “…específicamente en lo que hace referencia al término para la atención oportuna de PQR’s y recursos de reposición dentro de los 15 día hábiles.”

La Superintendencia de Industria y Comercio, en comunicación 057553 indicó haber establecido que en 572 de los casos no se profirió por parte de la actora una respuesta dentro del término legal; en 11 más no se pudo establecer la oportunidad de la respuesta y solo en 3 actuaciones se acreditó una respuesta oportuna al quejoso.

La actuación administrativa culminó con la expedición de las Resoluciones demandadas.

I.1.2. Las normas que se consideran violadas son las siguientes:

Los artículos 2, 6, 13, 29, 83, 123, 150-8, 209 y 228 de la Constitución Política junto con los tratados internacionales que forman el bloque de constitucionalidad; 10 numeral 1 del Código Civil; 2 numeral 5 del Decreto 2153 de 1992; 106 a 115 de la Ley 142 de 1994; 145 de la Ley 446 de 1998; 40 del Decreto 130 de 1999; 6° inciso 2° del C.C.A.

Igualmente señaló que se quebrantaron el principio de non bis in idem y las sentencias T-572 de 1992 y T-496 de 1996...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR