Sentencia nº 63001-23-31-000-2007-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589281406

Sentencia nº 63001-23-31-000-2007-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2014

Fecha11 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – La indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante / DAÑO EMERGENTE - Comprende el valor del inmueble expropiado / VALOR COMERCIAL – Criterios para determinarlo

Así las cosas, habiéndose establecido el valor del predio en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($38.000.000.00), valor que se reconoce al propietario a título de indemnización en el evento en que se ordene la expropiación, el daño emergente se ha reconocido, pues el valor de la indemnización se realizó con fundamento en los criterios de valor comercial o de mercado y de reposición establecidos en la Resolución 762 de 1998, fijados por el ordenamiento jurídico, acorde con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 1420 de 1998, lo cual además encuentra respaldo en los testimonios rendidos por los ingenieros y arquitecta adscritos a la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío allegadas al proceso, se reconoció el daño emergente correspondiente al valor comercial establecido por la Lonja de Propiedad de Finca Raíz del municipio de Armenia (Q).

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997ARTICULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 62 NUMERAL 6 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTICULO 24 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORIA: Sentencias Consejo de Estado Sección Primera, de 14 de agosto de 2014, Rad 2007-00032-01, M.P.M.A.V.M.; y de 29 de agosto de 2013, Rad 2007-00033-01., MP. M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00012-01

Actor: DILIA AMAYA MONTAÑA

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las siguientes resoluciones expedidas por el Municipio de Armenia: 994 de 12 de julio de 2006, 1220 de 8 de septiembre de 2006 y 1285 de 2 de octubre de 2006, por medio de las cuales se declara una expropiación por vía administrativa y contra las anotaciones 05 de 25 de julio de 2006 y 06 de 13 de octubre de 2006 realizadas sobre la matrícula inmobiliaria 280-19366.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA1.1. La actora solicita se declare la nulidad de las Resoluciones: - 994 de 12 de julio de 2006 “por medio de la cual se determina que la expropiación de un inmueble afectado por el Plan Vial se hará por vía administrativa” y de la anotación No. 5 de julio 25 de 2006 en la matrícula inmobiliaria No. 280-19366, realizada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, como medida cautelar de “Oferta de compra en bien urbano” del municipio de Armenia, con el correspondiente restablecimiento del derecho; - Resolución 1220 de 8 de septiembre de 2006 “por medio de la cual se declara la expropiación por vía administrativa de un inmueble ubicado en la carrera 12 No. 11-24 Barrio Buenos Aires de Armenia Quindío” y de la anotación 06 de 13 de octubre de 2006 en la matrícula inmobiliaria No. 280-19366 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, por modo de adquisición “Expropiación por vía administrativa”, a favor del municipio de Armenia, con el correspondiente restablecimiento del derecho; - Resolución 1285 expedida por el Municipio de Armenia de 2 de octubre de 2006, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, que confirma integralmente la Resolución 1219 de septiembre 8 de 2006, con la cual quedó agotada la vía gubernativa y el respectivo restablecimiento del derecho.

    Ello en razón a que el precio indemnizatorio reconocido no fue pagado en su totalidad a la actora por la expropiación en sede administrativa del inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 12 No. 11-24 de la ciudad de Armenia Quindío, al omitir determinar el verdadero valor comercial en los términos de las disposiciones previstas en los artículos 2, 23 y 24 del Decreto 1420 de 1998 reglamentario de la Ley 388 de 1997, artículo 62 numeral 6° y el artículo 3° del Acuerdo No. 002 de 1999, artículo 3° expedido por el Concejo Municipal de Armenia.

    En consecuencia, solicita que se declare responsable al municipio de Armenia por los daños y perjuicios causados a la demandante, así como por el pago de la plusvalía por derechos adicionales de construcción y desarrollo que generan un mayor valor al metro cuadrado de terreno a favor de la actora, por el área correspondiente al nuevo uso o mejor aprovechamiento del suelo dado al inmueble de su propiedad.

    Igualmente que se condene al municipio a reconocer, liquidar y pagar los daños y perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante, indemnización debida o consolidada, indemnización futura, perjuicios morales con su respectiva indexación.

    1.2. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

    1. La señora Dilia Amaya Montaña es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 12 No. 11-24 Barrio Buenos Aires, adquirido por prescripción extraordinaria de dominio mediante sentencia de 5 de mayo de 1977 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, por haber conservado la posesión real y material del mismo por más de ochenta años junto con sus ancestros.

    2. El Municipio de Armenia por medio de la Secretaría de Infraestructura requirió a la señora Dilia Amaya Montaña para aportar copia de la Carta Catastral y de la escritura por la posible afectación de la propiedad con la realización del proyecto “Avenida Los Arrieros Segunda Etapa”.

    3. La alcaldía Municipal de Armenia comunicó a la señora Dilia Amaya Montaña con Oficio DAJ 959 de junio 16 de 2006, el Avalúo No. AL-367-2006 de 12 de junio de 2006 realizado por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío, al predio de su propiedad área de afectación para terreno y construcción, de conformidad con los métodos de valoración por un valor de TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($38.000.000) M/cte., el cual objetó el 23 de junio de 2006.

    4. El municipio de Armenia dispuso la revisión del citado avalúo a la Lonja de Propiedad Raíz, en atención a la objeción hecha por la actora, el cual fue ratificado el 5 de julio de 2006; mediante oficio LPRQ-134-2006 de 6 de julio de 2006 se informó a la señora D.A.M. quien a su vez interpuso los recursos de reposición y apelación ante el Departamento Jurídico de la Alcaldía de Armenia, la cual no les dio trámite porque dicha comunicación no es pasible de los recursos solicitados.

    5. La actora reiteró que los perjuicios causados no fueron incluidos dentro del avalúo pues el daño emergente debió comprender la determinación del valor del inmueble objeto de expropiación, en los términos del numeral 6° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997 y acorde con los criterios establecidos en los artículos 23 y 24 del Decreto 1420 de 1998 y la Resolución No. 0762 de 23 de octubre de 1998, expedida por el Instituto Geográfico A.C..

    6. El avalúo no se ajusta a los criterios de valoración de la Resolución 0762 de 23 de octubre de 1998, “método de comparación o de mercado” y “método de costo de reposición”, tampoco incluyó las encuestas realizadas por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío en el Comité de Avalúos No. 22 de 23 de mayo de 2006, a pesar de las varias solicitudes realizadas en este sentido por la accionante.

    7. La señora D.A.M. fue notificada de la Resolución 994 de julio 12 de 2006, la cual dispuso la expropiación del inmueble afectado por el Plan Vial, por vía administrativa e interpuso contra esta decisión recurso de reposición por estimar que el avalúo efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz se encontraba viciado desde el punto de vista técnico, por no cumplir con las medidas exactas, así como con la valoración de la propiedad, vetustez, lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales. La Alcaldía señaló que el oficio remitido a la actora no era susceptible del recurso de reposición.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Estima la actora que con la expedición de las resoluciones acusadas el municipio de Armenia incurrió en graves desaciertos en el trámite de la expropiación por vía administrativa, vulneró disposiciones legales al omitir el reconocimiento y pago total de daños y perjuicios causados contenidas en el Decreto 1420 de 1998, que reglamentó parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995, los artículos 58, 61, 62 y C.V., artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 11 del Decreto Ley 151 de 1998, referido al tema de los avalúos y el Acuerdo 0002 de 1999, artículo 3° expedido por el concejo municipal de Armenia.

    Fundamenta su pretensión en los siguientes cargos:

    - La administración desconoció los derechos de la actora previstos en los artículos 1°, 2°, 4° y 13 de la Carta, al no dar trámite a las objeciones efectuadas sobre el avalúo que sirvió de base para fijar el precio indemnizatorio y expedir la decisión de expropiar la totalidad del inmueble.

    - Los actos proferidos se encuentran viciados por falsa motivación, desviación de poder y expedición irregular, ante el bajo avalúo y las irregularidades presentadas durante su elaboración, la omisión de la entidad demandada para impugnar los mismos.

    1.4. Los actos acusados

    Lo son las Resoluciones: - 994 de 12 de julio de 2006 “por medio de la cual se determina que la expropiación de un inmueble afectado por el Plan Vial se hará por vía administrativa” y de la anotación No. 5 de julio 25 de 2006 en la matrícula inmobiliaria No. 280-19366, realizada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, como medida cautelar de “Oferta de compra en bien urbano” del municipio de Armenia, con el...

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