Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00212-01(52892) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589281478

Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00212-01(52892) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2015

Fecha07 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Caso Falso positivo: Muerte de ciudadano en Chinchiná Caldas, vereda el Chuscal, por miembros del Ejército Nacional / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Barrio la Esneda, Dosquebradas. Muerte de ciudadano por miembros del Ejército Nacional / FALLA DEL SERVICIO - Falso positivo. Por omisión e inactividad de la entidad demandada en el cumplimiento de los deberes positivos de protección de la dignidad humana, vida e integridad personal de la víctima / FALLA DEL SERVICIO - Falso positivo. Por operativo militar desplegando una acción deliberada, arbitraria, desproporcionada y violatoria de todos los estándares de protección mínima a la población civil / FALLA DEL SERVICIO - Condena por “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de mandatos constitucionales”. Control de convencionalidad La Sala aprecia los criterios que convencional, constitucional y jurisprudencialmente se han establecido para poder adecuar la responsabilidad por falla en el servicio de las entidades demandadas por la muerte violenta de A.V.L. ocurrida el 18 de agosto de 2007 en la vereda El Chuscal, municipio de Chinchiná, C.: (1) se produjo en el marco de una orden de operaciones “ASTRO” del Comando del Batallón de Contraguerrillas No 57 “Mártires de Puerres”; (2) las declaraciones de los miembros de las tropas que participaron en los hechos no permiten establecer con un mínimo de certeza que hubo un combate por las siguientes razones: (2.1) la posición en la que se encontraba la unidad militar respecto de la víctima no era propicia para un enfrentamiento; (2.2) ninguno de los militares de la unidad pudo ver a los miembros del presunto grupo armado o de bandas criminales; (2.3) las armas encontradas cerca de los cuerpos de ADRIÁN y de las demás personas abatidas era dos [2] revólveres y una [1] pistola, en tanto que los militares todos iban provistos de fusiles calibre 5.56 como armas de dotación oficial; (2.4) los miembros de la unidad militar emplearon más de sesenta y seis [66] cartuchos del calibre de sus armas de dotación oficial, en tanto que cerca al cuerpo de ADRIÁN fueron encontradas vainillas de calibre 5.56; y, (2.5) realizado el registro por los mismos miembros de la unidad militar sólo encontraron el cadáver de las víctimas, sin haber reportado, encontrado o evidenciado la presencia de más personas o de un grupo que tuvo presencia esa noche del 18 de agosto de 2007; (3) se reportaron los hechos por el comandante de la unidad militar, afirmando que había tenido un contacto, combate o enfrentamiento armado en la zona de la vereda El Chuscal, del municipio de Chinchiná, C., siendo identificada la víctima como miembro de un grupo armado insurgente o de una banda criminal al servicio del narcotráfico dada de baja en el presunto combate; (4) no se demostró la actividad ilícita, o participación en algún grupo armado insurgente, banda criminal al servicio del narcotráfico o de delincuencia común de la víctima, sino simplemente la provocación o tentativa que desplegó el condenado H.A. identificado como reclutador o colaborador de unidades militares para la comisión de un ilícito que nunca se acreditó como consumado el 18 de agosto de 2007; (5) la escena de los hechos y el levantamiento estuvo por varias horas hasta que llegó el CTI, lo que razonable y ponderadamente pudo afectar la preservación de la misma y de sus pruebas existentes, lo que plantea como seria duda porque si recibió seis [6] impactos la víctima, a distancias sobre las que no ha consistencia ya que se desprende de la prueba que fueron realizadas a corta distancia, pese a que los militares manifestaron encontrarse en el momento de la acción a una distancia entre veinte [20] y ochenta [80] metros de la víctima; (7) al cuerpo de A. no le fue encontrada identificación alguna, ni sus objetos personales; (8) el cuerpo de la víctima fue llevado a la morgue como N.N.; (9) la justicia penal ordinaria condenó a H.A. a cincuenta [50] años de cárcel comprometiendo la actuación de miembros de las unidades militares que dieron la orden para realizar la operación el 18 de agosto de 2007; (10) hasta la fecha de esta providencia no se ha logrado investigar, juzgar y condenar a ninguno de los miembros de la unidad militar comprometida en los hechos; y, (11) y, está acreditado que se cercenó a la víctima cualquier oportunidad para la verificación de las acciones o propósitos endilgados, o a su sometimiento ante el sistema judicial colombiano, contradiciendo lo establecido convencionalmente en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y constitucionalmente en el artículo 29. (…) De esta manera, la Sala de Subsección examinadas conjunta, armónica, contrastada y coherentemente, y en aplicación del principio de la sana crítica a todos los medios probatorios, y basada en las anteriores conclusiones, encuentra que el daño antijurídico ocasionado a la víctima A.V.L. y a sus familiares es atribuible fáctica y jurídicamente a las demandadas Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la falla en el servicio que derivó en la muerte violenta del mismo. (…) La responsabilidad atribuida a las entidades demandadas se concretó por falla en el servicio en virtud de la omisión e inactividad de la entidad demandada en el cumplimiento de los deberes positivos de protección de la dignidad humana, vida e integridad personal de la víctima A.V.L., cuya primera manifestación se concreta en la garantía de protección y seguridad de las mismas como miembros de la población civil, especialmente por parte del Ejército Nacional, al haberse practicado sobre él su desaparición y muerte de carácter ilegal. (…) Así mismo, se concretó la falla en el servicio porque los miembros del Ejército Nacional que desarrollaron el operativo militar sobre A.V.L. desplegaron una acción deliberada, arbitraria, desproporcionada y violatoria de todos los estándares de protección mínima aplicable tanto a miembros de los grupos armados insurgentes que presuntamente como a miembros del Ejército Nacional, que configuradas como “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales”, distorsionan, deforman y pueden llegar a quebrar el orden convencional constitucional y democrático, poniendo en cuestión toda la legitimidad democrática de la que están investidas las fuerzas militares en nuestros país. (…) Con relación a lo anterior, la Sala de Sub-sección C debe reiterar que el alcance de la obligación de seguridad y protección de la población civil dentro del contexto constitucional, tiene su concreción en las expresas obligaciones positivas emanadas de los artículos 1 [protección de la dignidad humana], 2 [las autoridades están instituidas “para proteger a todas personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades], 217, inciso 2º [“Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, al independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”], de la Carta Política de 1991. Las que no se agotan, sino que se amplían por virtud del artículo 93 constitucional, de tal manera que cabe exigir como deberes positivos aquellos emanados de derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. Con otras palabras, las “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales” ejecutadas por miembros de las fuerzas militares como acción sistemática constituyen actos de lesa humanidad que comprometen al Estado y que violan tanto el sistema de derechos humanos, como el de derecho internacional humanitario y el orden constitucional interno. FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ARTICULO 1 NUMERAL 1 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 2 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 8 NUMERAL 1 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 217 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93 PRUEBAS - Valoración probatoria: Prueba trasladada en casos de vulneración de derechos humanos, violación al derecho internacional humanitario y normas convencionales / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de normas convencionales y constitucionales. Normas procesales y probatorias / PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal: Caso falsos positivos en Chinchiná, C.. Control de convencionalidad: Prueba racional o sana crítica / PRINCIPIO DE LIBERTAD DE APRECIACION DE MEDIOS PROBATORIOS - Prueba trasladada Cuando se trata de eventos, casos o hechos en los que se encuentra comprometida la violación de derechos humanos o del derecho internacional humanitario, por afectación de miembros de la población civil [desaparecidos, forzosamente, desplazados forzadamente, muertos, torturados, lesionados, o sometidos a tratos crueles e inhumanos] inmersa en el conflicto armado, por violación de los derechos fundamentales de los niños, por violación de los derechos de los combatientes, por violación de los derechos de un miembro de una comunidad de especial protección, o de un sujeto de especial protección por su discapacidad o identidad-situación social [incluida la marginación por desarrollo de actividades de delincuencia común provocadas (…)], la aplicación de las reglas normativas procesales [antes Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso] “debe hacerse conforme con los estándares convencionales de protección” de los mencionados ámbitos, “debiendo garantizarse el acceso a la justicia en todo su contenido como garantía convencional y constitucional [para lo que el juez contencioso administrativo obra como juez de convencionalidad, sin que sea ajeno al respeto de la protección de los derechos humanos, dado que se estaría vulnerando la Convención Americana de Derechos Humanos, debiendo garantizarse el acceso a la justicia en...

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