Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00338-01(19884) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589281522

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00338-01(19884) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha16 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PLIEGO DE CARGOS – No se requiere su expedición tratándose de la sanción por no declarar / SANCION POR NO DECLARAR – Previa a la expedición del acto sancionatorio se requiere de un emplazamiento para declarar más no pliego de cargos / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Es obligatorio como acto previo a la sanción por no declarar Agotado el procedimiento previsto en los citados artículos 715 y 716 del E.T., la Administración puede determinar, mediante liquidación oficial de aforo, la obligación tributaria omitida, según lo dispuesto en el artículo 717 ib. De la normativa citada se concluye que el procedimiento de aforo comprende tres etapas a saber: el emplazamiento por no declarar, la sanción por no declarar y la liquidación de aforo. Si bien el emplazamiento es un acto de trámite, su expedición previa es requisito de validez para proferir la resolución sancionatoria y para el debido adelantamiento del proceso de aforo, encaminado a la determinación oficial de la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, omisos. Vistas las normas aplicables al asunto debatido y la actuación realizada por la Administración, se evidencia que la entidad dio estricto cumplimiento al procedimiento dispuesto para el efecto pues, en primer lugar, emplazó a la actora para que presentara la declaración echada de menos, requisito previo imprescindible para proceder a imponer la sanción por no declarar, consecuencia jurídica prevista en el ordenamiento legal ante la desatención del deber legal de declarar. En este punto es pertinente precisar que no existe fundamento legal para sostener que la Administración Tributaria debía proferir un pliego de cargos para poder sancionar al responsable omiso, pues ese acto administrativo, como lo expuso el Tribunal, está contemplado en el artículo 638 del E.T., como acto previo para imponer cualquiera otra sanción, en resolución independiente. El procedimiento para imponer la sanción por no declarar está regulado de manera específica, como antes se expuso, en los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario, que prescriben que previamente debe expedirse el emplazamiento para declarar, lo que en el caso bajo examen se hizo. Ello permite afirmar que la Administración respetó el debido proceso y, por ende, no se configuró la violación alegada por el apelante. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 716 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 717 NOTA DE RELATORIA: Sobre las etapas del procedimiento de aforo se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de noviembre de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2005-00749-01(16350) y de 28 de enero de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2006-01341-01(17209), C.P.M.T.B. de Valencia SERVICIOS DE ENTIDADES DE SALUD EN ACCIDENTES DE TRANSITO – Están excluidos del impuesto sobre las ventas / SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PRESTADOS A ASEGURADORA – Aunque están relacionados con accidentes de tránsito no están excluidos del IVA / ACCIDENTES DE TRANSITO Y EVENTOS CATASTROFICOS – Los servicios prestados por las asegurados para tales siniestros están excluidos del IVA / SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO – El servicio de análisis y liquidación de las reclamaciones no está excluido del IVA / IVA EN SERVICIOS RELACIONADOS CON EL SOAT – No están exceptuados al no estar directamente vinculados con la seguridad social Una revisión a la enumeración que hace el artículo 1º del Decreto 841 de 1998 permite establecer que en el literal G se exceptúan del impuesto a las ventas “…Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos…”; por lo tanto, dado que la actora no es una entidad de salud, no puede entenderse que el servicio de carácter administrativo que le presta a la aseguradora está cobijado por la excepción otorgada a los prestados por las entidades de salud para atender los eventos descritos en la disposición. (…) Si bien en el parágrafo 1º del artículo 167, antes transcrito, se dispone que en los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del seguro obligatorio de accidentes de tránsito con las modificaciones de esta ley, de ello no puede inferirse, como lo hace la actora, que en razón de que el servicio se lo presta a la Aseguradora Seguros del Estado S.A., esa actividad corresponde a servicios excluidos. Lo anterior, porque los servicios que presta, que consisten en analizar y liquidar las cuentas correspondientes a las reclamaciones de amparo que cubre el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, no tienen ninguna relación con los servicios prestados por las entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos, ya que estos últimos se refieren a la atención que tales entidades brindan a las personas que resultan lesionadas en accidentes de tránsito o en eventos catastróficos, pues son esos los servicios que prestan las entidades de salud y no otras. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 476 NUMERAL 3 / DECRETO 2577 DE 1999 – ARTICULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE R.B.D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00338-01(19884) Actor: GRUPO SIS SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 23 de agosto del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que la sancionaron por no declarar el Impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto (5) bimestre del año gravable 2006. La parte resolutiva del fallo dispuso:

“1. Se NIEGAN las pretensiones de la demanda. …” ANTECEDENTES El 1 de febrero de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió el Emplazamiento para Declarar No 312382010000004, con el fin de que la sociedad SIS SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO S.A cumpliera con la obligación de presentar la declaración de ventas correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2006 porque, en su criterio, durante el periodo gravable prestó servicios de auditoría, gravados con este impuesto.

La sociedad respondió el emplazamiento mediante escrito del 26 de febrero de 2010. Indicó que presta un servicio excluido del impuesto sobre las ventas, razón por la cual no está obligada a presentar la declaración a que se alude.

El 8 de julio de 2010 la Administración profirió la Resolución Nº 312412010000006, mediante la cual se impuso a la actora una sanción por valor de cuatrocientos treinta y seis millones quinientos sesenta mil pesos $436.560.000, por no haber presentado la declaración mencionada.

El 7 de septiembre de 2010, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción por no declarar, que fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos con la Resolución Nº 900026 de 26 de julio de 2011 que confirmó la resolución sancionatoria.

LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad actora solicitó la nulidad de las Resoluciones N° 312412010000006 de 8 de julio de 2010 y 900026 de julio 26 de 2011. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no está obligada a pagar la sanción por no declarar.

Fundamenta los cargos, así:

Violación del debido proceso Consideró que la actuación administrativa es nula por violación del debido proceso y porque se sanciona sobre un hecho del cual no es responsable la sociedad.

Señaló que para imponer una sanción en forma independiente, conforme con el artículo 638 del Estatuto Tributario se requiere que, previamente, se profiera un pliego de cargos y que su omisión constituye una flagrante violación al debido proceso tutelado por el artículo 29 de la Constitución Política.

No causación del IVA Alegó que la sociedad contribuyente no está inscrita en el RUT como responsable del régimen común de IVA y que el deber de presentar la declaración bimestral se predica únicamente para los periodos en los cuales los responsables hubieren realizado operaciones sometidas al impuesto; que no puede presumirse que la sociedad sea declarante omisa del impuesto sobre las ventas porque no estaba inscrita como responsable y que la administración debía determinar que efectivamente lo era y que había realizado operaciones gravables en el periodo.

Que en la respuesta al emplazamiento manifestó que no era sujeto pasivo del IVA, por dedicarse en forma exclusiva a la prestación de servicios vinculados con la seguridad social, servicios que se encuentran excluidos de ese tributo por disposición del numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, vinculados con la administración y pronta efectividad del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), que hace parte de las coberturas del sistema colombiano de seguridad social, conforme con lo señalado en la Ley 100 de 1993.

Expuso que los servicios de salud, relacionados como excluidos del IVA en el artículo 1º del Decreto 841 de 1998, modificado por el artículo 1º del Decreto 2577 de 1999, no son los únicos que se pueden catalogar como vinculados con la seguridad social.

Señaló que el Grupo SIS se creó para prestar los servicios vinculados a la atención de las urgencias de accidentes de tránsito, en virtud del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT); que en ejecución de contratos de colaboración suscritos con la Aseguradora Seguros del Estado S.A., el Grupo SIS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR