Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03652-01(19948) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589281606

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03652-01(19948) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Octubre de 2015

Fecha15 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL – Conforme a la Ley 788 de 2002, las entidades territoriales pueden disminuir las sanciones y simplificar los procedimientos / NORMA PROCEDIMENTAL DE ENTIDAD TERRITORIAL – No es nula o inaplicable si no está conforme con el Estatuto Tributario Nacional / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL – Sus normas de procedimiento para aplicarse en las entidades territoriales se deben ajustar a sus realidades y necesidades / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Puede ser solicitada por los departamentos y municipios para llevar a cabo sus funciones de fiscalización De la posición de la Corte Constitucional se advierte que la aplicación del procedimiento tributario nacional en el ámbito de las entidades territoriales no puede tomarse como una limitante a su autonomía, y que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 protegió el derecho que dichas entidades tienen a disminuir el monto de las sanciones y simplificar los procedimientos, para adecuarlos a “…las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo (…)” siempre, claro está, que no transgredan la Constitución Política y ley. Por su parte, la Sala ha admitido la posibilidad de que las normas expedidas por las entidades territoriales no consulten, en estricto sentido, el contenido del Estatuto Tributario Nacional, sin que por ello sean nulas o inaplicables, para lo cual se debe analizar si se presenta una real antinomia con este último que impida la aplicación de la norma territorial. (…) En esa medida, las entidades territoriales, en ejercicio de la autonomía fiscal que les es propia, pueden incorporar en sus respectivas jurisdicciones las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario Nacional, mediante la expedición de los actos administrativos que resulten pertinentes, en tanto sean congruentes y compatibles con aquel, sin que esto signifique que deban ser idénticos, pues deben ajustarse a sus realidades y a sus necesidades, que no necesariamente son las mismas del nivel nacional. Ahora bien, entre los procedimientos que pueden aplicar los departamentos y los municipios para la determinación de los tributos que administran, se encuentra el establecido en el artículo 631 del Estatuto Tributario, que constituye una importante herramienta para el ejercicio de las funciones de fiscalización de la Administración, pues le permite obtener de determinados sujetos (obligados) la información necesaria para realizar los estudios y cruces necesarios en la determinación de las cargas tributarias. (…) Por lo expuesto, las entidades territoriales pueden implementar el procedimiento establecido en el artículo 631 del Estatuto Tributario, para efectos de obtener la información necesaria para la determinación de las cargas fiscales, según sus necesidades y sus circunstancias particulares, siempre que no desborden el marco legal y constitucional establecido para ello. FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002ARTICULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 631 NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1137 DE 2006 (25 de octubre) MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – (No anulado) NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance al régimen sancionatorio de las entidades territoriales se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de diciembre de 2012, Exp. 85001-23-31-000-2007-00059-01(18016), C.P.H.F.B.B. y las sentencias de la Corte Constitucional, C1114 del 25 de noviembre de 2003, M.P.J.C.T. y C-981 de 26 de septiembre de 2005, M.P.C.I.V.H. SUBDIRECCION DE IMPUESTOS Y CATASTRO MUNICIPAL – Es competente para prescribir las especificaciones técnicas de la información en medios magnéticos / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Las especificaciones técnicas y sujetos obligados los puede establecer la administración tributario municipal / COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES ESTATALES – La administración tributaria del municipio es competente para establecer los requisitos de la información en medios magnéticos aunque no establezca un plazo […] el Alcalde municipal emitió el Decreto 523 de 1999, que, en lo relacionado con la información en medios magnéticos, indicó. (…) Como se advierte, la norma dispuso que es la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal, el órgano competente para prescribir las especificaciones técnicas que debe tener la información en medios magnéticos que los contribuyentes deben enviar, sin que hubiese establecido un término para ello o sin que haya adoptado el establecido en el parágrafo 3° del artículo 631 del Estatuto Tributario. (…) Con fundamento en la normativa señalada, la mencionada dependencia expidió la Resolución 1137 del 25 de octubre de 2006, mediante la cual estableció “la información, los sujetos obligados, las especificaciones técnicas de la información a presentar en medios magnéticos” por el año gravable 2005. La Sala reitera que, de acuerdo con las normas municipales referidas, esa Subdirección era competente para establecer la información a reportar en medios magnéticos, los sujetos obligados y las especificaciones técnicas de la misma, sin que para ello el municipio demandado haya establecido un plazo cierto, o se haya remitido al señalado por el parágrafo 3º del artículo 631 del Estatuto Tributario. En consecuencia, el acto administrativo demandado no violó el artículo 121 de la Constitución Política que, como se dijo, establece un mandato de competencias restringidas, pues el municipio, al permitirle a la Subdirección de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal para el desarrollo de las facultades referidas, incorporó en la entidad territorial demandada el procedimiento establecido en el artículo 631 del Estatuto Tributario, ajustado a sus propias necesidades, sin fijar un plazo para el ejercicio de las facultades referidas. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 631 PARAGRAFO 3 TERMINO PARA EXPEDIR LAS ESPECIFICACIONES DE LOS MEDIOS MAGNETICOS – En las entidades territoriales, no resulta ilegal expedir el acto que señala las especificaciones por fuera del término del Estatuto Tributario / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Es válido señalar un término para su entrega diferente al previsto en el artículo 631 del Estatuto Tributario Tampoco se puede afirmar que por el hecho de que el municipio haya omitido el plazo fijado en el parágrafo tercero del artículo 631 del Estatuto Tributario para definir las características técnicas de la información, hubiese perdido la competencia para regular el término de entrega de la misma, porque la Resolución 1137 de 2006 concedió un tiempo suficiente para que los obligados presentaran la información requerida. La Sala observa que en desarrollo de las facultades conferida por el Decreto 0523 del 30 de junio de 1999, el Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal expidió, el 25 de octubre de 2006, la Resolución 1137 de 2006, para efectos de recaudar la información del año gravable 2005, para lo cual le confirió a los obligados a suministrarla, los siguientes plazos: (…) Por lo tanto, a pesar de que la resolución demandada, mediante la cual se estableció la información a reportar por el año gravable 2005 y sus características técnicas, fue expedida el 25 de octubre de 2006, por fuera de la previsión establecida por el parágrafo 3º del artículo 631 del Estatuto Tributario, lo cierto es que le confirió a los obligados unos plazos razonables para adaptar dicha información a las exigencias técnicas de la Administración, pues el cumplimiento del deber formal de remitirla se debía cumplir a mediados del año 2007. Así, una vez la Administración determina la información a suministrar y las características técnicas de la misma, debe establecer un plazo razonable que le permita a los obligados adaptar los datos a reportar a las exigencias anotadas y, que además, se ajuste a las necesidades del municipio al momento de “…efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos”, como lo dispone el inciso primero del artículo 631 del Estatuto Tributario. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro de la entidad territorial demandada, era competente para expedir la Resolución 1137 del 25 de octubre de 2006, que no creó un procedimiento diferente al previsto por el Parágrafo 3º del artículo 631 del Estatuto Tributario, y que tampoco vulneró los derechos de los sujetos obligados a informar, a quienes concedió el tiempo suficiente para que presentaran la información requerida. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 631 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE R.B.D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03652-01(19948) Actor: MANUEL DE J.O. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de la Resolución 1137 del 25 de octubre de 2006, expedida por el municipio de Santiago de Cali.

El fallo del Tribunal dispuso:

“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución 1137 del 25 de octubre de 2.006, emanada del Municipio de Santiago de Cali”.

EL ACTO DEMANDADO En los términos que se transcriben a continuación, la parte demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 1137 del 25 de octubre de 2006, expedida por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali.

“…El texto que hace inválida la Resolución demandada es del siguiente tenor “Artículo primero. Establece los siguientes sujetos como obligados a suministrar información por el año gravable de 2.005”.

El texto de la resolución demandada, es el siguiente:

“DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE HACIENDA Subdirección...

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