Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44890 de 28 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589466738

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44890 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expediente44890
Número de sentenciaSP14851-2015
Fecha28 Octubre 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

SP14851-2015

R.icado 44890

Aprobado Acta No. 380

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO:

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de D.A.C.R., contra la sentencia del 26 de junio de 2014 a través de la cual la Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior de Manizales, confirmó la emitida el 1º de abril del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) que lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.


HECHOS:

En el año 2007, la menor de 12 años de edad, A.L.M.T mantuvo relaciones sexuales con D.A.C.R., en la casa de una amiga ubicada en la finca El Porvenir, vereda S.M., Municipio de Supía-Caldas, producto de las cuales quedó en estado de embarazo.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 18 de octubre de 2012, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, al mencionado en precedencia le fue imputado el cargo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, de acuerdo con los artículos 208 y 211, numeral 6, del Código Penal.

2. El 4 de diciembre siguiente, la Fiscalía Primera Seccional de Riosucio radicó escrito de acusación por el aludido delito, que se materializó en audiencia del 20 de mayo de 2013, en el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad.

3. Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado cognoscente por sentencia del 1º de abril de 2014, condenó al acusado a la pena principal de 16 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, decisión que apeló la defensa.

4. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 2 de abril de 2014, desató el conflicto de jurisdicciones promovido por el Gobernador del Resguardo Indígena de Cañamomo y L. en contra de la Fiscalía Primera Seccional, ambos de Riosucio, asignando el conocimiento del asunto a la justicia penal ordinaria.

5. El 26 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, confirmó la sentencia objeto de recurso de alzada.

LA DEMANDA:

El defensor, a fin de obtener la garantía de su prohijado a ser juzgado por la jurisdicción indígena como juez natural, censuró la sentencia de segundo grado al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por interpretación errónea del artículo 29 de la Constitución Política, falta de aplicación de los artículos 246 del mismo estatuto, 9 y 10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, 16 y 30 de la Ley 906 de 2004 y aplicación indebida de los artículo 208 y 211 del Código Penal.

El Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 2 de abril de 2014, desató el conflicto de jurisdicciones promovido al interior del proceso y declaró la competencia de la justicia ordinaria para conocer el asunto, al no encontrar satisfechos los elementos institucional u orgánico y objetivo. El primero, por no haberse acreditado por parte del gobernador del resguardo que ostentaba una organización jurídica, con sus propios tribunales y un sistema de justicia adecuado y, el segundo, dada la importancia del bien jurídico afectado y la condición de minoría de edad de la afectada que comporta un interés superior de toda la comunidad en general, conclusiones contrarias a la jurisprudencia, por cuanto:

(i) El elemento objetivo, según las sentencias CC T-617 de 2010 y CSJ SP, 13 Feb. 2013, R.. 39.444, se verifica cuando el bien afectado o su titular integran una comunidad indígena o el bien jurídico lesionado pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria.

(ii) El elemento institucional, por su parte, conforme con las sentencias CC T-522 de 2003 y CSJ SP, 13 Feb. 2013, R.. 39.444, se establece a través de un juicio ex post, el cual requiere de la activación de la jurisdicción especial para determinar su satisfacción.

Bajo tales parámetros, se quebrantó a CHAVES RESTREPO la garantía fundamental incoada, toda vez que en las diligencias se acreditaron los presupuestos para que fuera la jurisdicción especial la que enjuiciara el actuar de su defendido porque: (i) fue revelada la existencia de la comunidad indígena de Cañamomo y L. S.M., en el municipio de Riosucio, (ii) esta cuenta con su propia autoridad, a través de un Gobernador, en un ámbito territorial determinado y, (iii) el encausado y la víctima pertenecen a ese grupo étnico. Adicionalmente se le vulneraron los derechos del procesado a la dignidad humana y la diversidad cultural, al recluírsele en una cárcel ordinaria.

Por lo anterior, solicitó: (i) casar la sentencia de segunda instancia; (ii) dejar sin efectos la providencia del 2 de abril de 2014; (iii) declarar la nulidad de todo lo actuado por la justicia penal ordinaria; (iv) remitir las diligencias por competencia al Cabildo del Resguardo Indígena de Cañamomo y L.; y, v) ordenar la libertad inmediata del sentenciado.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

1. La defensa ratificó las pretensiones de la demanda.

2. La Fiscalía Sexta Delegada para la Casación Penal se opuso al cargo propuesto, al no encontrar satisfechos los elementos objetivo e institucional u orgánico para radicar la competencia en las autoridades tradicionales, el conocimiento del presente asunto.

Si bien está acreditada la condición de indígena de la menor y que el resguardo reconoce un concepto de nocividad de las conductas que atentan contra la vida, libertad, integridad y formación sexual, lo cual bastaría para dar por cumplido el elemento objetivo, no es menos cierto que este por sí sólo no resulta determinante para fijar la competencia de acuerdo con las pautas fijadas por la jurisprudencia, según las cuales, independientemente de la identidad cultural del titular del bien jurídico afectado, en casos donde la afectación a este último revista especial gravedad se torna imperante verificar los demás presupuestos y factores que definen aquella de manera más exigente, según ocurre en el presente donde se juzga un delito de acceso carnal contra un menor de edad.

En razón de lo anterior, cobra mayor importancia la constatación del elemento institucional u orgánico, el cual busca que la aplicación del fuero indígena no derive en impunidad, aun bajo el reconocimiento del mandato constitucional del artículo 246 y el principio de maximización de la autonomía de las comunidades étnicas.

Tal supuesto implica la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad, que se estructure a partir de un sistema de derecho propio formado por los usos, costumbres y tradiciones, así como procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad que permitan identificar un cierto poder de coerción social por parte de las autoridades, un concepto genérico de nocividad social que responda a la gravedad de la conducta y la satisfacción de los derechos de las víctimas.

Lo anterior supone, a su vez, que sean previsibles las actuaciones de las autoridades autóctonas en el marco de las tradiciones conformadoras de la identidad comunitaria, dada la existencia de autoridades y organizaciones para juzgar, pues un entendimiento contrario tornaría inexistente la noción misma de un principio de legalidad y sería razón constitucionalmente válida para excluir la competencia de la jurisdicción indígena en procura de la garantía de los derechos de las víctimas.

Lo dicho sucede en el presente evento, donde en el comunicado enviado por E. de J.R.R., Gobernador del resguardo indígena de Cañamomo y L., al Consejo Superior de la Judicatura, se expresó la imposibilidad de asumir los procesos seguidos contra miembros de su comunidad a consecuencia de la falta de recursos económicos y por ello la delegación de los mismos a la justicia ordinaria, solicitando a su vez información sobre los recursos dispuestos por el Estado para implementar la institucionalidad al interior del resguardo. Así, se observa que éste no cuenta con la estructura, ni el poder de coerción que se requiere para garantizar los derechos de las víctimas pese al reconocimiento de la...

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