Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46593 de 2 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589470522

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46593 de 2 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha02 Septiembre 2015
Número de sentenciaSL11962-2015
Número de expediente46593
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL11962-2015

Radicación n.° 46593

Acta 30

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora M.J.F.O. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 25 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. FRANCISCO DE P.S..

I. ANTECEDENTES

La señora M.J.F.O. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Francisco de P.S., con el fin de obtener que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que estuvo vinculada laboralmente con las demandadas, entre el 14 de noviembre de 1989 y el 20 de noviembre de 2005; ii) que se generó una sustitución patronal entre las mencionadas entidades; iii) que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la organización sindical SINTRASEGURIDAD SOCIAL en el mes de octubre de 2001; iv) y que tiene derechos adquiridos en materia salarial y prestacional, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional C 314 y C 349 de 2004.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara el pago a su favor del «…mayor salario…» que dejó de percibir a partir de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, durante los años 2003, 2004 y 2005; la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales causadas durante el mismo lapso, tales como dotaciones, intereses a la cesantía, días adicionales de vacaciones, prima de vacaciones, día de la seguridad social, prima de servicios, trabajo suplementario, compensatorios y subsidio familiar; la reliquidación de la «…indemnización por desvinculación…»; la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 797 de 1949; «…el valor que arroje la expectativa pensional…»; y la indexación.

Señaló, con tales fines, que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 14 de noviembre de 1989, como trabajadora oficial, y desde entonces le prestó sus servicios de manera continua y subordinada, hasta cuando se ordenó su retiro, a partir del 20 de noviembre de 2005; que, a través del Decreto 1750 de 2003, se ordenó la escisión del Instituto de Seguros Sociales y se creó, entre otras, la Empresa Social del Estado Francisco de P.S.; que, en el mismo acto, se ordenó la incorporación de los servidores a la nueva institución, de manera automática y sin solución de continuidad, de manera que pasó a estar adscrita a ella, como servidora pública; que, a su vez, por medio del Decreto 4033 de 2005, se modificó la planta de personal de esta última entidad y, a raíz de ello, se le comunicó la supresión de su cargo y su desvinculación; que sus funciones las desempeña actualmente otra persona, vinculada a través de cooperativa de trabajo asociado; que siempre recibió los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo; que la Corte Constitucional, a través de las sentencias C 314 de 2004 y C 349 de 2004, ordenó que se siguieran pagando los derechos convencionales vigentes, a los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a prestar sus servicios a las empresas sociales del Estado; que la demandada le canceló derechos convencionales hasta el 31 de octubre de 2004, pero no tuvo en cuenta los incrementos salariales del 6.99% y 6.49%, ni los demás derechos reclamados en la demanda; y que la convención colectiva permanece vigente, por haber sido denunciada únicamente por el Instituto de Seguros Sociales.

La Empresa Social del Estado Francisco de P.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación de la demandante al Instituto de Seguros Sociales; su posterior incorporación a la entidad, luego de la escisión dispuesta en el Decreto 1750 de 2003; y su retiro definitivo, por virtud del Decreto 4033 de 2005. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Arguyó que la demandante tenía la condición de empleada pública, a partir de su ingreso a la entidad, por lo que no tenía derecho a beneficio convencional alguno, a la vez que propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y carencia del derecho reclamado.

El Instituto de Seguros Sociales también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó que la demandante había estado vinculada a la entidad, como trabajadora oficial, hasta cuando se produjo la escisión y la creación de varias empresas sociales del Estado. Frente a lo demás, adujo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, planteó las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación y mala fe de la demandante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. profirió fallo el 27 de noviembre de 2008, por medio del cual declaró que la demandante había estado vinculada al Instituto de Seguros Sociales entre el 14 de noviembre de 1989 y el 26 de junio de 2003 y que había sido incorporada, de manera automática y sin solución de continuidad, a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Francisco de P.S.. Igualmente, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las dos demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., a través de la sentencia del 25 de marzo de 2010, revocó parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado, en cuanto había declarado probada la excepción de inexistencia de la obligación, a la vez que mantuvo la absolución frente a las dos demandadas.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía dilucidar estaba concretado en determinar si la jurisdicción ordinaria era competente para conocer de los reclamos planteados por la demandante y en tal caso, si ésta tenía derecho a los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, a pesar de su incorporación automática a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Francisco de P.S..

Asimismo, para resolver dicho cuestionamiento, en primer término, destacó que en este caso no mediaba controversia en torno a la calidad de trabajadora oficial que había ostentado la actora, después de que fuera emitida la sentencia de la Corte Constitucional C 579 de 1996, ni de la condición de empleada pública, que adquirió desde el 26 de junio de 2003, a raíz de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

Luego de ello, citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T 1166 de 2008 y C 314 de 2004 y, con fundamento en las mismas, concluyó que «…la situación de los trabajadores oficiales del ISS que por orden de ley pasaron a ser servidores de la ESE, no obstante mutar por razón de la naturaleza de la Empresa Social del Estado las calidades de trabajadores oficiales a las de empleados públicos, no pierden las prerrogativas de carácter convencional previstas para los trabajadores oficiales del I.S.S., pues subsisten aun en la condición de empleados públicos, que adquirieron con su paso a la ESE, por mandato del decreto 1750 de 2003 En ese mismo sentido, indicó que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer de los reclamos de la demandante, «…por tratarse de controversias que se edifican en los contratos de trabajo inicialmente celebrados con el ISS…», de manera que debía hacerse abstracción de su condición de empleada pública, para radicar en cabeza de ella los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo.

Explicó que esa orientación estaba conforme con lo previsto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y reiteró que la jurisdicción laboral era competente, porque los reclamos se originaban en una vinculación celebrada entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales, ya que «…no es la calidad jurídica que ostentó el demandante frente a la ESE, sino la naturaleza del vínculo que origina los derechos que procura a través de la demanda en cumplimiento de cláusulas convencionales, lo que genera la competencia de la jurisdicción del trabajo para conocer de sus pretensiones.»

Clarificado lo anterior, con base en lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y las sentencias de la Corte Constitucional C 314 y C 349 de 2003, infirió que la...

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