Concepto nº 220-159872, de Superintendencia de Sociedades, de 27 de Noviembre de 2015 - Normativa - VLEX 590276447

Concepto nº 220-159872, de Superintendencia de Sociedades, de 27 de Noviembre de 2015

OFICIO 220-159872 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2015

Ref: PROVEEDORES DENTRO DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-420740 del 20 de octubre de 2015, mediante el cual formula las siguientes consultas:

  1. ¿En los eventos en los cuales una sociedad ingresa al proceso de reorganización empresarial, los acreedores, siendo sus proveedores de servicios, se encuentran obligados a continuar prestando los servicios que posiblemente adeuda la compañía en reorganización?

  2. En el evento de estar obligados, cuál es el fundamento legal que obliga al acreedor (proveedor) a continuar prestando sus servicios a la sociedad aceptada en reorganización?

    Aunque es sabido, no está demás advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 emite los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, razón por la cual sus respuestas no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

    Efectuada dicha precisión, es preciso indicar el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006 señala que el régimen judicial de insolvencia regulado en dicha disposición legal, tiene como finalidad la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo.

    El proceso de reorganización pretende, a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos y pasivos.

    Por su parte el artículo 21 ibídem señala:

    “Por el hecho del inicio del proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a dicha fecha…”

    Nótese como la filosofía del legislador es que las empresas en acuerdo de reorganización estén activas durante todo el acuerdo y viables financieramente.

    Ahora bien, el citado artículo 21 dice relación a la totalidad de los contratos, sin hacer diferenciación alguna y aun cuando el régimen de insolvencia no se refiera de...

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