Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00287-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591565318

Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00287-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Agosto de 2015

Fecha27 Agosto 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Antecedentes / SITUADO FISCAL – Eliminación

Los artículos 356 y 357 del “Capítulo IV De la Distribución de Recursos y de las Competencias” del “Título XII Del Régimen Económico y de la Hacienda Pública” de la Constitución, señalaron que la ley debía fijar (i) los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, así como (ii) el denominado situado fiscal, esto es, “el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que se cedía a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen”, y (iii) la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y la destinación que debía dársele a dichos recursos. La Ley 160 de 12 de agosto de 1993 reglamentó las transferencias, definió las competencias de las entidades territoriales en la prestación de los servicios de salud, educación, agua potable, saneamiento básico y vivienda, entre otros, y la forma y proporción en la cual se asumía su financiación. La mencionada ley retomó la definición constitucional para fijar la naturaleza del situado fiscal y a su vez, en el parágrafo 1º del artículo 9º, se ocupó de definir el concepto de “ingresos corrientes de la Nación” que sirvió de base para el cálculo del situado fiscal según lo dispuesto en la Constitución. (…) Los artículos 356 y 357 de la Constitución que se analizan, fueron modificados por el Acto Legislativo 1 de 30 de julio de 2001 que entró en vigencia el 1º de enero de 2002. Mediante esta reforma se suprimió el situado fiscal –cesión que hacía la Nación a los departamentos y distritos de un porcentaje de sus ingresos corrientes-, y se creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. La novedad más relevante radica en incluir a las entidades territoriales, en particular a los departamentos y distritos, como “destinatarios directos”, dejando así de ser “cesionarios” de estos recursos nacionales. En efecto, dentro del proceso de descentralización, la Constitución debe asignar competencias a las entidades territoriales para lo cual es consecuente en ordenar la transferencia de los recursos necesarios para el efecto, al punto que prohíbe descentralizar competencias sin que previamente se asignen los recursos fiscales suficientes para atenderlas (inciso 9º del Art. 356). Ahora bien, para implementar esta reforma se expidió la Ley 715 de 2001.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 356 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 357 / LEY 160 DE 1993 / LEY 715 DE 2001

RECURSOS PROVENIENTES DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Carácter constitucional / RECURSOS RECIBIDOS POR EL FONDO DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES FONPET – Son de carácter nacional, salvo aquellos provenientes del Sistema General de Participaciones

Los recursos dados a las entidades territoriales vía Sistema General de Participaciones, en lo que tiene que ver con el FONPET, coinciden con los que la Ley 549 de 1999 define como transferencias constitucionales. En efecto, el parágrafo 3º del Artículo 2º de la Ley 549 de 1999, hace una distinción entre los recursos nacionales y las transferencias constitucionales. Indica que para el abono en las cuentas de las entidades territoriales de “recursos nacionales” distintos a las “transferencias constitucionales”, es necesario el cumplimiento de las normas que rigen el régimen pensional. (…) Del mismo modo el artículo 6º de la Ley 549 en cita dispone que, cuando los pasivos pensionales de una entidad estén cubiertos, los recursos que alimentan el Fondo, causados a partir de la fecha de su cubrimiento, pueden ser destinados por la entidad titular de los mismos a los fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan la destinación de cada uno de estos recursos. También prevé que la posibilidad anterior se suspenda si el pasivo deja de estar adecuadamente cubierto para destinarse los recursos nuevamente a la financiación de la cuenta de la entidad en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Públicas Territoriales. En todo caso, aclara que los recursos nacionales a que se refiere la ley, -excluye las transferencias constitucionales-, se distribuirán entre las cuentas de las entidades que no tengan cubierto todo su pasivo. (…) Por su parte el artículo 3º de la Ley 549 de 1999, además de crear el FONPET, señala que las entidades territoriales son las responsables directas de sus pasivos pensionales y dispone que cada una de dichas entidades poseerá una cuenta, cuyos valores registrados les pertenecen y serán complementarios de los recursos que ellas destinen a la creación de Fondos de Pensiones Territoriales y P. autónomos destinados a garantizar los pasivos pensionales. (…) Le asiste razón al organismo consultante cuando señala que existe una diferencia entre las transferencias constitucionales provenientes del SGP y los recursos nacionales o trasladados por la Nación a las entidades territoriales para el cubrimiento del pasivo pensional, de manera que solo a estos últimos resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4105 de 2004 cuando establece que en caso de que la entidad territorial haya cubierto el 100% del pasivo pensional cesará la obligación de la Nación de transferir a la cuenta de la entidad territorial en el FONPET los recursos de origen nacional previstos en la Ley 549 de 1999, los cuales a su vez, deben ser distribuidos entre las demás entidades territoriales, es decir, entre las que no han logrado cubrir el 100% de su pasivo pensional. De este modo, se aclara que los recursos que conforme al Decreto 4105 de 2004 no se incluyen en favor de las entidades que tengan cubierto su pasivo pensional son los de origen nacional señalados en los numerales 4, 5, 6 y 11 del parágrafo del artículo 2º de la Ley 549 citada, que en su texto original corresponden a los recursos nacionales provenientes de privatizaciones, un porcentaje de la inversión de los particulares en entidades con participación accionaria mayoritaria de la Nación a título de capitalización, el 20% de los bienes cuyo dominio se extinga a favor de la Nación y el 70% del producto del impuesto de timbre nacional, respectivamente. Por el contrario, respecto de las transferencias constitucionales provenientes del SGP aplica lo señalado en el artículo 6º de la Ley 549 de 1999, en el sentido de que una vez cubierto el pasivo pensional de una entidad, los recursos constitucionales que alimentan el Fondo, causados a partir de la fecha de su cubrimiento, pueden ser destinados por la entidad titular de los mismos a los fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan la destinación de cada uno de estos recursos. (…) En conclusión la Sala debe dar una nueva interpretación a las normas analizadas en el Concepto No. 2115 de 2012, en el sentido de señalar ahora que las entidades territoriales que han cumplido con la provisión de sus pasivos pensionales deben ser incluidas en la base de distribución de la Asignación Especial del 2,9% del Sistema General de Participaciones prevista en el artículo 2º de la Ley 715 de 2001 a favor del FONPET, por ser estas de origen constitucional. Por tanto frente a los interrogantes que plantea la consulta sobre si debe haber una redistribución de los ingresos del FONPET con base en lo señalado en el Concepto No. 2115 de 2012, la Sala considera que la respuesta es necesariamente negativa.

FUENTE FORMAL: LEY 549 DE 1999 – ARTICULO 2 / LEY 549 DE 1999 – ARTICULO 6 / DECRETO 4105 DE 2004

SISTEMA GENERAL DE REGALIAS – Regulación y composición / SISTEMA GENERAL DE REGALIAS - Destinación

El artículo 360 de la Constitución Política en su texto original señalaba: “La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones.” (…) Estos artículos fueron desarrollados con la Ley 141 de 28 de junio de 1994 por la cual se creó el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se reguló el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecieron las reglas para su liquidación y distribución, entre otras disposiciones. Ahora bien, el Acto Legislativo No. 5 del 18 de julio de 2011 modificó los artículos 360 y 361 de la Constitución. (…) La reforma constitucional en cita creó, a partir del 1º de enero de 2012, el Sistema General de Regalías con un sistema presupuestal propio, diferente del Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Participaciones. Se debe resaltar que a diferencia de lo que sucede frente al Sistema General de Participaciones -en el que la propia Carta Política hace una regulación detallada de la materia-, en el caso del Sistema General de Regalías la Constitución habilita ampliamente al legislador para determinar la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Así, el referido sistema fue regulado en un primer momento por el Decreto Transitorio con fuerza de ley No. 4923 expedido el 26 de diciembre de 2011, cuyo texto fue recogido en la Ley 1530 de 17 de mayo de 2012. En cuanto al porcentaje que le corresponde al Fonpet de los recursos del Sistema General de Regalías, la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR