Sentencia de Tutela nº 896/10 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 591957711

Sentencia de Tutela nº 896/10 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 2010

PonenteNILSON PINILLA PINILLA.
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2718524.

Sentencia T-896/10

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que ISS niega pago argumentando que ésta se encuentra prescrita

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PRESTACIONALES-Procedencia excepcional

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION-Naturaleza, finalidad y casos

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Puede ser solicitada en cualquier tiempo

La Sala no comparte las consideraciones efectuadas por el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, no puede estar sujeta respecto de su reconocimiento a un límite temporal, pues por tratarse de una prestación subsidiaria o sustitutiva de un derecho pensional, ostenta por extensión la naturaleza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Es decir, su reclamación puede efectuarse en cualquier tiempo, sujetándose solamente a normas de prescripción, una vez ha sido reconocida por la autoridad respectiva. Así las cosas, el fundamento en el que se apoyó el ISS, para denegar la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, a la que tiene derecho la peticionaria, desconoce los postulados del Estado Social de Derecho, que tiene como finalidad última, la garantía efectiva de los derechos fundamentales.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento y pago por vulneración del mínimo vital y seguridad social del accionante

Referencia: expediente T-2718524.

Acción de tutela instaurada mediante apoderado A.L.H.L. contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional C..

Procedencia: Tribunal Superior de Montería, Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, L..

Magistrado Ponente:

N.P.P..

Bogotá, D.C., noviembre once (11) de dos mil diez (2010).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Montería, Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, L., dentro de la acción de tutela instaurada por A.L.H.L., contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional C..

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 7 de Tutelas eligió el asunto de la referencia para su revisión, por auto de julio 22 de 2010.

I. ANTECEDENTES

La demandante instauró acción de tutela en abril 7 de 2010, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional C., aduciendo vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, según los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y narración efectuada en la demanda

  1. Señaló que en septiembre 15 de 2008, presentó ante el Instituto de Seguros Sociales, seccional C. un derecho de petición, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva de la misma, por el deceso de su hijo ocurrido en abril 12 de 2007.

  2. Manifestó que mediante Resolución N° 003126 de febrero 26 de 2009, el ISS “negó la pensión de sobreviviente por considerar que no cumplía con los requisitos previstos en el numeral 2° del Artículo 46 de la ley 100 de 1993”.

  3. Igualmente, la entidad “no reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 alegando la PRESCRIPCIÓN de la acción la cual se encuentra regulada por el artículo 50 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/1990), toda vez que el fallecimiento de mi hijo fue el 12 de abril de 2007 y la solicitud de indemnización sustitutiva de Pensión de Sobrevivente la presente el 15 de septiembre de 2008, había transcurrido más de un (1) año”.

  4. Indicó que tiene 63 años y carece de medios económicos para su subsistencia, razón por la cual acudió a esta acción después de interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron confirmados por parte de la entidad demandada, en el sentido de no reconocer su derecho como beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, por muerte de su hijo (f. 1 cd. inicial).

    1. Pretensión

      La actora solicitó que se ordene al gerente del Instituto de Seguros Sociales, seccional C., la devolución de los dineros ahorrados por su hijo, los cuales “ascienden a 237 semanas”, “indexadas y liquidadas a valor presente, como Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobreviviente… incluido su capital con sus respectivos rendimientos financieros” (f. 2 ib.).

    2. Documentos que en copia obran en el expediente

  5. Resolución N° 003126 de febrero 26 de 2009, por medio de la cual se niega la “pensión de sobrevivientes e indemnización sustitutiva de la pensión … en condición de ascendiente (madre) con ocasión del fallecimiento del asegurado…” (f. 5 cd. inicial).

  6. Resolución N° 012512 de junio 25 de 2009, que resuelve el recurso de reposición (fs. 7 a 9 ib.).

  7. Resolución N° 2399 de septiembre 18 de 2009, que resuelve el recurso de apelación (fs. 10 a 13 ib.).

  8. Relación de “novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual – Pensión informativo, no válido para prestaciones económicas del Seguro Social” (fs. 20 a 22 ib.).

    1. Actuación procesal

      Mediante auto de abril 7 de 2010, el Juzgado 3° L. del Circuito de Montería, C., admitió la acción de tutela y ofició al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que en el término de 48 horas remita con destino a la acción de tutela “un informe detallado y preciso acerca de la situación que ha rodeado la devolución de los aportes hechos por el señor N.M.L.H. (Q.E.P.D)”, hijo de la actora.

      - Respuesta del Gerente del Instituto de Seguros Sociales, seccional C.

      En escrito recibido en abril 12 de 2010, la entidad solicitó al juez de tutela negar las pretensiones de la demanda, y vincular “a estas sumarias a la D.N.C.B.D.” en la ciudad de Bogotá (f. 29 cd. inicial), asegurando que:

      “… no es de la competencia de la suscrita ni de sus subalternos decidir sobre Pensión de Sobrevivientes ni Indemnización Sustitutiva de Pensión de Sobreviviente y las subsiguientes etapas que se deriven de esas decisiones; con anterioridad la competencia para esos asuntos estaba radicada al ISS Seccional Bolívar (Cartagena), y en la actualidad mediante Resolución N° 2354 del 19 de diciembre de 2004, la Presidencia del ISS resignó en la Jefatura de Departamento de Atención al Pensionado del ISS de la Seccional C. en cabeza de la D.N.C.B.D. la competencia para decidir en primera instancia esta clase de solicitudes prestacionales correspondientes al Régimen de Prima Media con prestación definida radicadas a partir del 21 de abril de 2004 por los asegurados y beneficiarios, y las subsiguientes etapas que se den (Vr.GR. Pensión de Sobreviviente e Indemnización Sustitutiva de Pensión de Sobreviviente) de los Departamentos de Bolívar, C., S.A. y Sucre; correspondiéndole la segunda instancia a la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado.”

      Finalmente, señaló que es improcedente la acción de tutela, por cuanto existen otros medios de defensa judicial ante la vía ordinaria laboral.

    2. Sentencia de primera instancia

      Mediante sentencia de abril 16 de 2010, el Juzgado Tercero L. del Circuito de Montería, C., declaró improcedente la acción, “al estimar que no es este el ámbito para debatir lo atinente al problema que rodea la reclamación de lo que se considera afectado”.

      Agregó que “la tutela, que tiene una especial naturaleza que origina no un proceso sino un procedimiento tendiente a detener, o evitar la violación o amenaza de un derecho fundamental, tiene igualmente como características no solo la SUBSIDIARIEDAD, sino la INMEDIATEZ; esto se traduce en síntesis, en que solo emerge admisible si se realiza en OPORTUNIDAD para detener la amenaza o impedir la vulneración, y cuando además NO EXISTAN OTROS RECURSOS de defensa judicial, para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado; y en este caso subsisten las acciones ordinarias tanto para lograr las declaraciones y condenas que aquí se persiguen, como las destinadas a destruir, previa controversia pertinente, los efectos jurídicos del acto administrativo del ISS…” (f. 33 ib.).

    3. Sentencia de segunda instancia

      1. en tiempo la referida decisión por la accionante, quien reiteró los mismos argumentos de la demanda, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, L. del Tribunal Superior de Montería, la confirmó mediante sentencia de mayo 20 de 2010.

      Consideró que “la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, pues de ser ello así, nos veríamos avocados a que existieran pronunciamiento encontrados entre las jurisdicciones ordinarias o especiales y la constitucional”.

      Afirmó que no existe un perjuicio irremediable actual o inminente que ponga en riesgo derecho fundamental alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia

Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis

Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, están siendo vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, seccional C., al negarle a la demandante el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, argumentando que ésta se encuentra prescrita.

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de derechos prestacionales

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable, entendiendo así que la tutela tiene un carácter subsidiario. Al respecto, en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M.P.E.M.L. se manifestó:

“1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales’.”

Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de una prestación pensional mediante acción de tutela resulta improcedente, en principio, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso.

No obstante, la regla general de improcedencia de la tutela para el pago de prestaciones económicas, en razón de la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Así en sentencia T-539 de agosto 6 de 2009, M.P.H.A.S.P., la Corte manifestó:

“… la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela resulta admisible a condición de satisfacer los requisitos de procedibilidad de la acción. Así las cosas, en este tipo de pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto . (ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo . (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana.”

En consecuencia, excepcionalmente, es posible reclamar el reconocimiento y pago de derechos prestacionales por vía de tutela, cuando de su protección dependa la eficacia de derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital, entre otros.

Cuarta. Indemnización sustitutiva de la pensión

Esta prestación consiste en el pago de una suma determinada de dinero, equivalente a los aportes realizados por una persona al sistema de seguridad social, actualizados a valor presente de acuerdo con la fórmula legalmente establecida, cuando las personas no logran cotizar la totalidad de las semanas exigidas por la ley, o el capital requerido para el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, según sea el caso.

En sentencia T-081 de febrero 11 de 2010, M.P.L.E.V.S., se estableció lo siguiente:

“4.4. En efecto, para el régimen solidario de prima media con prestación definida, la Ley 100 estableció la indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuya definición es la siguiente:

‘ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.’

ARTÍCULO 45. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley;

ARTÍCULO 49. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiesen reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.

Por su parte, los artículos 66, 72 y 78 de la misma normatividad consagran la figura de la devolución de saldos para el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad.

4.5. En ese sentido, es claro que las figuras descritas fueron consagradas como beneficios pensionales para las personas que no cumplieron la totalidad de los requisitos para acceder a las pensiones de manera definitiva.

4.6. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el tema de la imprescriptibilidad de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, aspecto que implica que las mismas pueden ser reclamadas en cualquier tiempo . Sobre el particular, esta Corporación en la Sentencia C-230 de 1998 sostuvo:

‘Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admite una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado Social de Derecho.’

Igualmente, en la sentencia T-746 de 2004 la Corte sostuvo:

‘En materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha precisado que ‘es un derecho imprescriptible’, en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (…) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. , 46 y 48 C.P).’

Al respecto, es necesario aclarar que la imprescriptibilidad opera únicamente en lo relacionado con el reconocimiento del derecho pensional y no en lo atinente a la solicitud de pago del mismo, es decir, que una vez la persona haya reunido los requisitos previstos en la Ley, puede en cualquier tiempo solicitar su otorgamiento.

4.7. Bajo las consideraciones anteriores, esta Corte ha extendido el carácter imprescriptible a la indemnización sustitutiva, entendida ésta como el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, recibiendo en sustitución de dicha prestación, una indemnización equivalente a las sumas cotizadas, debidamente actualizadas. Sobre el particular, en la Sentencia T-972 de 2006, esta Corporación estableció que:

‘(…) el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. Así, la indemnización sustitutiva, solo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anotó, puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez’ (subrayas por fuera del texto original).

Agregó además, que ‘la indemnización sustitutiva, dada su naturaleza de derecho pensional, es imprescriptible y puede ser solicitada en cualquier tiempo por aquellas personas que, habiendo cumplido la edad para pensionarse, no logren acreditar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez’ (subrayas por fuera del texto original).

De la misma manera, en Sentencia T-546 de 2008 la Sala Novena de Revisión manifestó:

‘En efecto y comoquiera que se trata de una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.’.” (Lo subrayado o en negrilla está así en el texto citado.)

Dentro de ese contexto, es necesario, a fin de dar efectividad al derecho a la igualdad, reiterar y aplicar las consideraciones expuestas en la sentencia parcialmente transcrita al caso que ahora analiza la Sala.

Quinta. Análisis del caso concreto

5.1. Como se indicó, por regla general la acción de tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ya que la demandante después de agotar los recursos de la vía gubernativa, podía iniciar el trámite jurisdiccional correspondiente.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la señora A.L.H.L. tiene 63 años de edad, dependía económicamente de su hijo para atender sus necesidades básicas (f. 11 y 12 cd. Corte) y además fue la única persona que se presentó a reclamar la pensión de sobreviviente en su condición de ascendiente del asegurado fallecido , la Sala considera que es procedente el amparo solicitado.

5.2. Aunado a lo anterior, al afirmar que la oportunidad para reclamar la indemnización sustitutiva había prescrito, el Instituto de Seguros Sociales, Departamento de Atención al Pensionado, seccional C., vulneró los derechos fundamentales de la señora H.L..

La entidad accionada mediante Resolución N° 003126765 de febrero de 2009, luego de considerar que la accionante no reunía los requisitos previstos en la ley, para acceder a la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su hijo, negó en la misma resolución el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de dicha pensión, afirmando que había operado la prescripción por haber transcurrido más de un año entre la fecha del fallecimiento del asegurado (abril 12 de 2007) y la presentación de la solicitud de pensión de sobrevivientes (septiembre 15 de 2008).

5.3. La Sala no comparte las consideraciones efectuadas por el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, no puede estar sujeta respecto de su reconocimiento a un límite temporal, pues por tratarse de una prestación subsidiaria o sustitutiva de un derecho pensional, ostenta por extensión la naturaleza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad .

Es decir, su reclamación puede efectuarse en cualquier tiempo, sujetándose solamente a normas de prescripción, una vez ha sido reconocida por la autoridad respectiva.

5.4. Así las cosas, el fundamento en el que se apoyó el ISS, para denegar la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, a la que tiene derecho la señora H.L., desconoce los postulados del Estado Social de Derecho, que tiene como finalidad última, la garantía efectiva de los derechos fundamentales.

Es así como, el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, estableció:

“… el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año.

Las prescripciones consagradas en este artículo comenzarán a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.”

Posteriormente, la Ley 776 de 2002, en su artículo 18 modificó el Decreto 758 de 1990 en los siguientes términos:

“Las prestaciones establecidas en el Decreto-Ley 1295 de 1994 y en esta ley prescriben:

  1. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años.

  2. Las demás prestaciones en el término de un (1) año.

La prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador.”

5.5. En consecuencia, de las pruebas que obran en el expediente, infiere la Sala que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución N° 03126 de febrero 26 de 2009, negó no sólo el derecho a la pensión de sobreviviente, sino también la indemnización sustitutiva de la misma, sin tener en cuenta que según el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 , sí le correspondía el reconocimiento de esta última prestación.

Por consiguiente, señalar que ha operado la prescripción, desconoce no sólo las normas legales vigentes, sino también la jurisprudencia constitucional, pues el término de un año no puede empezar a contabilizarse desde el fallecimiento del afiliado.

5.6. La indemnización sustitutiva de la pensión, entendida como un derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener su reconocimiento a la pensión (vejez, invalidez o sobrevivientes), puede hacerse exigible en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.

5.7. Por las razones expuestas, la Sala revocará el fallo proferido en mayo 20 de 2010, por la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, L. del Tribunal Superior de Montería, que en su momento confirmó el dictado en abril 16 del mismo año, por el Juzgado Tercero L. del Circuito de dicha ciudad, que declaró improcedente la tutela presentada por la señora A.L.H.L., contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional C. y, en su lugar, concederá la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.

En consecuencia, se ordenará al representante legal del Instituto de Seguros Sociales, seccional C., o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una resolución que reconozca y disponga el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la peticionaria, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

5.8. Adicionalmente, prevendrá a esta entidad para que en lo sucesivo, se abstenga de negar las solicitudes de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, teniendo como fundamento la supuesta prescripción extintiva de este derecho pensional.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo proferido en mayo 20 de 2010, por la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, L. del Tribunal Superior de Montería, que en su momento confirmó el dictado en abril 16 del mismo año, por el Juzgado Tercero L. del Circuito de dicha ciudad, que declaró improcedente la tutela presentada por la señora A.L.H.L., contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional C..

Segundo: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de la demandante, ordenando que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales, seccional C., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, expida la resolución que reconozca y disponga el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Tercero: PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales para que en lo sucesivo, se abstenga de negar las solicitudes de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, teniendo como fundamento la supuesta prescripción extintiva de este derecho pensional.

Cuarto: Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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