Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2006-00426-01 de 7 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918438

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2006-00426-01 de 7 de Octubre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha07 Octubre 2015
Número de sentenciaSC13628-2015
Número de expediente05001-31-03-012-2006-00426-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

SC13628-2015

R.icación n.° 05001-31-03-012-2006-00426-01

(Aprobado en sesión de nueve de junio de 2015)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, señor A.F.Á.G., frente a la sentencia proferida el 11 de abril de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario que él adelantó en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A.

ANTECEDENTES

1.-En la demanda, obrante en folios 1 a 10 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis:

1.1.-Declarar la existencia del contrato de seguro de automóviles celebrado por los extremos procesales, en relación con el automotor de placas SNL-299, así como su incumplimiento por parte de la aseguradora accionada, como quiera que no accedió a la reclamación que se le hizo por el hurto del vehículo, acaecido el 11 de diciembre de 2004.

1.2.-Condenar a la empresa convocada a pagarle al promotor del litigio $58.990.000.oo, valor del seguro; $4.500.000.oo mensuales, o la suma que se pruebe en el proceso, a partir del 30 de noviembre de 2005, por concepto de lucro cesante; en subsidio de lo anterior, los intereses establecidos en el inciso 1º del artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 11 de la Ley 510 de 1999; $200.000.oo, que fue el costo cobrado por “el Centro de Conciliación de la Universidad de Medellín por la realización de la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho”; y las costas del proceso.

2.-Como sustento de esas pretensiones, se invocaron los hechos que a continuación se compendian:

2.1.-La compra que hizo el actor del señalado vehículo.

2.2.-La celebración por su parte, a través de Anpro Corredores de Seguros S.A, de dos contratos de seguro: el de la acción y uno de vida. Al respecto, especificó que el pago del valor de la prima del primero, debía efectuarse así: “una cuota inicial de $1’067.500, la cual se entregó en efectivo al corredor de seguros el 22 de septiembre de 2004” y “dos cuotas adicionales para ser pagadas a los 30 y 60 días”.

2.3.-El hurto del aparato, ocurrido el 11 de diciembre de 2004.

2.4.-La reclamación que en razón de ese hecho el demandante le elevó a la accionada el 31 de octubre de 2005, pedimento que ésta objetó el 18 de enero de 2006 para, en cambio, devolverle a través de la citada intermediaria, la suma de $450.883.oo.

2.5.-Considerado “el valor de la prima total (…), la cuantía devuelta, el día de iniciación de la vigencia de la póliza y el término de cobertura hasta el día del siniestro, se puede concluir que el dinero a título de prima conservado por la aseguradora alcanzó para darle cobertura al automotor hasta el momento del robo”, pues restado el precio del mencionado seguro de vida ($45.000.oo), se obtiene que el de la póliza de automóviles ascendió a $2.735.790.oo y que, por ende, su costo diario fue de $7.495.oo, que multiplicado por los días transcurridos hasta la fecha del hurto (82 días), arroja el total de $614.590.oo, cantidad menor a la que se reservó la aseguradora ($616.617.oo).

2.6.-De estimarse que la prima fue financiada por GMAC, como lo insinuó la accionada en la objeción, con mayor razón había lugar al pago del siniestro, puesto que ello significaría que esta última recibió desde un principio la totalidad del precio del seguro.

2.7.-El demandante “era distribuidor exclusivo de la firma FRITOLAY y para tales efectos utilizaba el camión” asegurado, a más de que en los fines de semana transportaba en él la mercancía que adquiría en Itagüí y llevaba a Bolombolo, donde tiene un almacén de abarrotes.

2.8.-Esas actividades le representaban un ingreso neto mensual de $4.500.000.oo.

3.-El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, al que le correspondió por reparto conocer del asunto, admitió el libelo introductorio mediante auto del 17 de octubre de 2006 (fls. 39 y 39 vuelto), que notificó personalmente a la convocada, por intermedio del apoderado judicial que designó para ese efecto, en diligencia verificada el 15 de noviembre siguiente (fl. 44, cd. 1).

4.-La accionada, al responder la demanda, se opuso a sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos allí aducidos y propuso con el carácter de meritorias las excepciones que denominó “AUSENCIA DE COBERTURA POR CANCELACIÓN DE PÓLIZA”, fincada en que el contrato de seguro no estaba vigente al momento del siniestro, por cuanto no se pagó el valor de su prima conforme a lo acordado; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, sustentada en que, según la póliza, la beneficiaria del seguro fue la sociedad GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A.; “RIESGOS NO ASUMIDOS”, consistente en que no se brindó cobertura al lucro cesante pretendido por el actor; y “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO Y DEDUCIBLE”, en desarrollo de la cual se solicitó que, en caso de proferirse sentencia condenatoria, se tuvieran en cuenta tales aspectos del contrato de seguro (fls. 59 a 63, cd. 1).

5.-Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 8 de septiembre de 2010, en la que:

5.1.-Declaró “probada la excepción” de “[t]erminación de pleno derecho del contrato de seguro, pactado (…) por un año, no por días, por incumplimiento del pago de la prima, cuota[s] dos y tres, en la forma estipulada y el cumplimiento de la condición o constancia de la causal en la carátula de la póliza. Art. 1068 C. de Co..

5.2.-Denegó, como consecuencia de lo anterior, las pretensiones del libelo.

5.3.-Impuso el pago de las costas al gestor de la controversia (fls. 11 a 113, cd. 1).

6.-Apelado que fue el fallo del a quo por el actor, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en el suyo que data del 11 de abril de 2011, lo confirmó (fls. 22 a 37, cd. 5).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para arribar a la indicada decisión, dicha Corporación esgrimió, en concreto, los siguientes argumentos:

1.-Advirtió que conforme el artículo 1066 del Código de Comercio, “salvo disposición legal o contractual en contrario, el pago de la prima debe hacerse a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella”.

2.-Tras memorar los antecedentes tanto de la compra del automotor, como de la contratación del seguro por parte del actor, el juzgador de segunda instancia puso de presente que éste confesó “que continuó pagando a la financiera el valor de la prima correspondiente a la póliza expedida por la Aseguradora Agrícola de Seguros, considerando por error que pagaba el precio (…) a Seguros del Estado”, equivocación cuyos efectos “en nada puede[n] trasladarse a la aquí demandada”.

3.-Observó la multiplicidad de contradicciones que existían en el proceso respecto de la forma como debía pagarse el precio del seguro y destacó que ellas, en buena medida, se clarificaron con las explicaciones que Anpro Corredores de Seguros S.A. dio en la comunicación que remitió para atender los requerimientos que se le hicieron, misiva que reprodujo.

4.-En tal orden de ideas, el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones fácticas:

4.1.-“(…) el 4 de octubre de 2004, es decir, dentro del mes que señala el artículo 1066 del Código de Comercio para el pago de la prima, se convino con la intermediaria de seguros pagarla mediante la cuota inicial que efectivamente fue recibida por la aseguradora por valor de $976.000,00, pero que además el día 13 siguiente se recibió abono por valor de $140.000,00 y que para el saldo se convino, previo aviso a la aseguradora, la entrega de 2 cheques posfechados, en razón de que no era posible la financiación, esto es, el pago mediante mensualidades, por la antigüedad que tenía la cartera. (…). Así las cosas, el saldo restante $1.804.790,00, debió cancelarse haciendo efectivos los cheques el 4 de noviembre y el 4 de diciembre de 2004”.

4.2.-La citada corredora estaba en espera del pago de la prima, para proceder a devolver el excedente de la cuota inicial por valor de $140.000.oo, que se había recibido.

4.3.-Para el día del siniestro -11 de diciembre de 2004, “el asegurado solo había pagado $1.116.000,oo” y la aseguradora le había devuelto a aquél $450.883.oo.

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