Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2013 01603-00 de 7 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918558

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2013 01603-00 de 7 de Julio de 2015

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Sentido del falloDECRETA NULIDAD DE LO ACTUADO
Tribunal de OrigenJuzgado Civl del Circuito Especializado en Restitución de Tierras abandonadas de Valledupar
Número de sentenciaAC3799-2015
Número de expediente11001 02 03 000 2013 01603-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha07 Julio 2015
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada ponente:

M.C.B.

AC3799-2015

Radicación n.° 11001 02 03 000 2013 01603-00

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil quince 2015).

Procede el Despacho a revisar de oficio el trámite realizado en este asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Los señores U.M.L. e I.M.S.M., interpusieron recurso de revisión contra la sentencia de 8 de febrero de 2013, aclarada el 26 de febrero de la misma calenda, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas instaurado por R.J. de la Cruz Salcedo y J.M.R.R., donde los acá demandantes pretendieron comparecer como opositores.

2. En el libelo genitor de la impugnación extraordinaria se denunció como direcciones para efectos de notificación de los promotores del proceso en que se dictó la sentencia censurada «la calle 16 No.9-83 E.L. 3º piso de la ciudad de Valledupar Cesar».[1] e igualmente la de la Agencia Judicial que profirió la providencia atacada.

3. En la providencia fechada 17 de octubre de 2013 se dijo:

Con apoyo en lo preceptuado en los artículos 86 y 92 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 86 y 383 del código de Procedimiento Civil, se admite la demanda de revisión presentada por los señores UBETH MURGAS LEAL e I.M.S.M., respecto de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente, que impulsaron R. JOSÉ DE LA CRUZ SALCEDO Y J.M.R.R. contra los ahora recurrentes y las personas indeterminadas que debían comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideraran afectados por el proceso de restitución (cfr. Inc. 2º del art. 87 de la Ley 1448 de 2011).

Por lo anterior, córrase traslado de la demanda y sus anexos, por el término y en la forma dispuesta en el artículo 87 del Código de Procedimiento, a los señores R.J. DE LA CRUZ SALCEDO y J.M.R.R..

Así mismo, se ordena citar y emplazar a las personas indeterminadas ya mencionadas, en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento civil. La Secretaría procederá en la forma establecida en esa disposición, y advertirá al interesado que la publicidad del edicto deberá surtirse, a su elección, en uno cualquiera de los diarios El Tiempo, El Espectador o La República»[2].

4. Los recurrentes allegaron al proceso las guías de remisión por medio de empresa de correos, de las comunicaciones donde se indicaba a los señores J.M.R.R., R. de la Cruz Salcedo, y al J. Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que debían presentarse dentro de los 10 días siguientes, a fin de notificarles el auto admisorio de la demanda de revisión[3].

5. Noticias que fueron dirigidas a R.J. de la Cruz Salcedo al «Corregimiento de los Brasiles» en San Diego Cesar, y a J.M.R.R. a la calle «18 No. 11-40 B Muchique»[4].

6. Asimismo la empresa de mensajería certificó la devolución de la citación del señor R. de la Cruz Salcedo por cuanto «se negó» a recibirla, y se allegó constancia de recibido de la dirigida al señor J.M.R.R.[5].

7. Igualmente se arrimó la página de la publicación del emplazamiento «[a] las personas indeterminadas de R.J. de la Cruz Salcedo y J.M.R.R., a fin de notificarlos personalmente el «[a]uto que Ordena (sic) emplazar de fecha 17 de Octubre de 2013, Auto que Admite Demanda de Fecha 17 de Octubre de 2013»[6].

8. También se anexaron al expediente las certificaciones del recibo -por personas diferentes a los destinatarios- de las notificaciones por aviso del auto que admitió la demanda contentiva del recurso de revisión que nos ocupa, en las cuales se registró que fueron entregadas efectivamente en las direcciones señaladas en cada una de ellas[7].

9. Por último, en auto de 1 de julio de 2014 se designó curador ad litem para que representara a las personas indeterminadas de los señores R.J. de la Cruz y J.M.R.R.[8], el cual una vez notificado del auto admisorio de la demanda de revisión, procedió a dar respuesta en su nombre[9].

II. CONSIDERACIONES

1. El proceso es nulo en todo o en parte, según el numeral 8 del artículo140, «[c]uando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda…».

Respecto de la importancia de la debida notificación, la Corte ha sostenido:

“[L]a adecuada notificación del demandado franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio. En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal» (Sent. Rev. de 20 de mayo de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2007-00776-00)…”(Sent. Rev. de 28 de abril de 2009, Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00885-00)”. Citada en CSJ. SC., 15 abr. 2011, rad. 2009-01281-00. S. fuera de texto.

2. La Ley 1448 de 2011 regula, entre otros, el proceso de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios; concretamente de las víctimas de que trata el artículo 3 de dicho cuerpo normativo, por hechos ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

Dichos procedimientos se caracterizan por encontrarse consagrados dentro del marco de la justicia transicional en Colombia, entendida esta, como el conjunto de políticas, medidas judiciales y/o administrativas, asociadas con los intentos de resolver los problemas derivados de la infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de las violaciones masivas de derechos humanos, originadas en el conflicto armado interno, «a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación»[10]

Así las cosas, la Ley Víctimas consagra un «estatuto a través del cual se procura articular un conjunto de disposiciones especiales, adicionales a las previamente contenidas en los principales códigos», «relativas a los derechos de las víctimas de unos determinados hechos punibles y de otras situaciones consecuenciales, reglas que en razón a este carácter especial se superponen y se aplicarán de manera preferente, o según el caso adicional, al contenido de esas normas ordinarias durante su vigencia». C.C., 15 may. 2013, C-280/2013. S. fuera de texto.

3. En dicho cuerpo normativo especial, en el artículo 92, en el acápite del «Procedimiento de Restitución y Protección de Derechos de Terceros» consagrado dentro del capítulo III denominado «Restitución de Tierras. Disposiciones Generales» se establece que «[c]ontra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil..» y a continuación, en el canon 93, se dispone que «[l]as providencias que se dicten se notificarán por el medio que el J. o Magistrado considere más eficaz». (subrayas fuera de texto).

De lo anterior, se concluye que el régimen de notificaciones para efectos del procedimiento de restitución de tierras y para el trámite del recurso de revisión, es especial y por tanto, se «superponen» a las formas de notificación estipuladas en el Código de Procedimiento Civil.

Tal conclusión, resulta coherente con el carácter transicional de la Ley de 1448, así como con el trámite célere y seguro que demanda la definición del reclamo del derecho constitucional a la restitución de tierras o formalización de títulos[11], por cuanto en el mismo, se encuentra un interés, superior al concreto de las víctimas y al de los opositores –de que se resuelva su derecho de contradicción-, que pertenece a aquéllas, tanto en su órbita individual como colectiva, al Estado, a la sociedad y a la comunidad internacional, relativo a que el proceso mismo permita...

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