Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40759 de 24 de Junio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 24 Junio 2015 |
Número de sentencia | SL8683-2015 |
Número de expediente | 40759 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL8683-2015
Radicación n.° 40759
Acta 020
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el FERNANDO PINZÓN SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN.
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ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Banco Cafetero en Liquidación, para que fuera condenado a reajustarle sus salarios a partir del primero de enero de 2002 con base en el Índice de precios al Consumidor más el aumento automático del 3% pactado en la convención colectiva; consecuentemente, solicitó se le reliquidaran teniendo en cuenta el aumento salarial, la indemnización convencional que recibió por el despido injusto, las primas legales y extralegales, las vacaciones y sus primas, las cesantías, los intereses a ellas en el período comprendido entre el primero de enero de 2002 y la fecha de terminación de la relación laboral. De otro lado, solicitó el pago de la indemnización moratoria de que trata el D.R. 797 de 1949 o la indexación de todas las sumas.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales al Banco entre el 10 de octubre de 1988 y el 26 de junio de 2005, por medio de un contrato a término indefinido, sin que se le hubieran reconocido los aumentos salariales ordenados para los servidores del estado ni los pactados convencionalmente no obstante existir acuerdo contractual con vigencia a partir del primero de diciembre de 1999, pues el último que se le realizó fue en el año 2001. Que el Banco tuvo la calidad de Sociedad de Economía Mixta entre el 1° de enero de 2002 y el momento de su despido, razón por la que ostenta la calidad de trabajador oficial. Que para negarle el reconocimiento de los derechos adquiridos el Banco adujo que, por haber sido reducida la participación del estado a menos del 90% de la composición accionaria, los trabajadores se rigen por el derecho privado. Y que agotó la vía gubernativa el 3 de abril de 2008.
El Banco Cafetero se opuso a las pretensiones del actor, aduciendo que no había derecho a lo pretendido. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe y compensación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 12 de agosto de 2008, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al declarar probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, dejando a cargo de la actora las costas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal aseguró, en primer lugar, que la inconformidad del demandante se basaba en la naturaleza del servicio prestado como empleado oficial que le generó un derecho adquirido que no fue tenido en cuenta por el a quo para que se le de aplicación a la Ley 4ª de 1992.
Al respecto, para confirmar la sentencia apelada dijo el Tribunal, citando y trascribiendo parcialmente una decisión de otra Sala de Decisión de la misma Corporación:
Encuentra la Sala, que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la actora (sic) no ostentaba al momento de la terminación del vínculo laboral, 29 de julio de 2005, la calidad de empleada pública para que le sea aplicado el aumento solicitado. Tampoco la calidad de trabajadora oficial dada la transformación del banco demandado en sociedad de economía mixta del orden nacional, mediante el Decreto 1748 del 4 de julio de 1991.
Sin embargo, si en gracia de discusión se tuviera que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial que alega, a la luz de la ley 4ª de 1992 antes trascrita, no existe normatividad que establezca un aumento salarial a favor de los trabajadores oficiales para los años reclamados ni por los porcentajes requeridos, tal como lo pretende la demandante y acertadamente lo negó el a quo.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que convertido en tribunal de instancia, revoque en su integridad la proferida por el a quo y en su lugar acceda a todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso.
Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente, que se decidirán en forma conjunta.
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PRIMER CARGO
Acusa la aplicación indebida directa del artículo 1° del Decreto 092 de 2000, lo que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 8° del Decreto 1050 de 1968; 5° del Decreto 3135 de 1968; 3° del Decreto 3130 de 1968; 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; 97 de la Ley 489 de 1996 (sic); 461 y 464 del Co. de Co.; 6°, 1519, 1619, 1740 y 1741 del Código Civil; 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del C.C.; 8° de la Ley 153 de 1887; 20 y 43 del C.S.T., y 53, 58 y 123 de la Constitución Política de 1991.
Para la demostración del cargo centra su esfuerzo argumentativo en analizar la diferencia existente entre un empleado oficial y un empleado particular, para ello, trascribe algunas de las normas que considera fueron violadas por la decisión del Tribunal, dos decisiones del Consejo de Estado, una sin radicación y otra con radicado 15594 de 2008 y otras de esta Sala con radicaciones 4695 de 1974, 19108 de 2003 y 29256 de 2007.
Analiza que pueden existir dos clases de empresas de economía mixta: una cuando el capital del Estado es superior al 90% y otra cuando es inferior, pero que ello no varía la naturaleza jurídica de la entidad sino el régimen aplicable a sus trabajadores, pues en el primer caso serán trabajadores oficiales y en el segundo particulares. Finalmente afirma que los estatutos de una empresa de economía mixta no están por encima de la ley; que...
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