Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001 31 03 011 2006 00085 01 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919258

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001 31 03 011 2006 00085 01 de 9 de Septiembre de 2015

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de sentenciaSC12018-2015
Fecha09 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente05001 31 03 011 2006 00085 01
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de C.ación C.il

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente

SC12018-2015

Radiación n. 05001 31 03 011 2006 00085 01

(Aprobado en sala de 21 de abril de dos mil quince)


Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte sobre el recurso de casación formulado por la parte actora, frente a la sentencia de 15 de marzo de 2012, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil seguido por DORIS ALICIA SALAZAR AREIZA y otros contra la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ANTIOQUIA.


ANTECEDENTES

1.- La parte actora formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, reclamando que se declare civilmente responsable a la convocada con ocasión de la extracción de córneas que se realizó al cadáver de J.A. GÓMEZ SALAZAR, sin que se hubiere configurado la presunción prevista en la ley para adelantar el mencionado procedimiento. Igualmente solicitó que el extremo pasivo sea condenado al pago de la indemnización de perjuicios morales que se le causaron a la familia, teniendo en cuenta que se atentó contra su sentimiento religioso y contra el principio constitucional de la dignidad humana.


Los mencionados daños los tasó así:


Para los padres del difunto, señores G.G.A. y D.A.S.A., la suma de setecientos (700) SMLMV.


Para su abuela, señora M.L.A.Z., con quien también convivía el finado y sus hermanos ELMER y D.G.S., cuatrocientos (400) SMLMV.


2.- Fundamentaron los accionantes la causa petendi, en los hechos que a continuación se compendian:


2.1- El joven J.A.G.S., falleció el 3 de mayo de 2002 aproximadamente a las 8:30 am por lesiones producidas con arma de fuego, siendo trasladado el cuerpo a la Unidad Hospitalaria de Santa Cruz “en procura de salvar su vida”. Como el paciente murió, su cadáver fue remitido a Medicina Legal para lo pertinente.


2.2.- Al encontrarse custodiados los despojos del finado por el Instituto de Medicina Legal, se avisó al Banco de Ojos de la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ANTIOQUIA “de que había un posible donante de órganos, tal y como nos consta por lo contestado en la respuesta al derecho de petición y que se anexa a esta demanda”; luego de lo cual se procedió a la extracción de las córneas del cuerpo sin vida.


2.3 Asegura el libelo introductorio, que “ningún funcionario de medicina legal se comunicó con los familiares del occiso” para solicitar el consentimiento relacionado con la ablación comentada, muy a pesar de que sus padres llegaron a la entidad “a las 10: 30 horas (…) esto es, mucho antes de que hubieran transcurrido las seis horas a las que se refiere la ley 73 de 1988”, relacionada con el tiempo que tiene la familia para manifestar su negativa a la realización de la remoción de componentes anatómicos.


2.4 Cuando recibieron los restos mortales de G.S., se les comunicó que fue aplicada la presunción legal de donación, pero sin mayor explicación de cómo se hizo uso de esa figura.


2.5 Esas situaciones, por tanto, menoscabaron el sentimiento religioso y moral de sus familiares, infringiéndoles dolor, pues el fallecido no dispuso en vida de sus órganos, y tampoco se tuvo en cuenta una “manifestación aprobatoria de la donación por parte de” sus deudos.


2.6 Adicionalmente señalaron, que el hecho concreto realizado por la convocada, es un acto sancionado por la legislación penal, lo que determina su ilegalidad, aunado a que constituye un quebranto a garantías de estirpe fundamental.


3. Admitida la demanda por auto de 7 de abril de 2006, la pasiva, por conducto de procurador judicial, propuso excepciones previas y de fondo. Éstas últimas las denominó “no existencia de legitimación en causa por pasiva”; “actuación conforme lo establece la ley”; “no obligación de pagar por órganos humanos” e “imposibilidad de condena en costas”.


4. Concluido el trámite en la primera instancia luego de agotarse las formas propias del proceso ordinario, puso fin la sentencia de 30 de septiembre de 2009 que resolvió “declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva”, argumentando en esencia, previo a enunciar la normatividad que consideró aplicable que: (i) la persona encargada de autorizar el retiro de un tejido es el médico forense; (ii) es aquél el encargado de verificar que los presupuestos para aplicar la presunción de donación se colmaron y (iii) la obligación del facultativo legista es impedir la extracción de órganos cuando no transcurrió el plazo mínimo de las seis horas o, cuando no se informó debidamente a la familia sobre la existencia de la presunción y su derecho a oponerse.


Por tanto concluyó:


La Cruz Roja Colombiana-Seccional Antioquia- sustrajo las córneas de los ojos de J.A.G.S. bajo la convicción de que había operado la presunción de donación, toda vez que el perito forense autorizó el procedimiento”.


5. Contra la decisión del juzgador a quo los demandantes apelaron, protestando esencialmente que no se aplicó el principio de legalidad contenido en el canon 6º superior; que había un amparo sobre un bien jurídico como lo es el cadáver, y a pesar de ello lo soslayó la CRUZ ROJA, lo mismo que desconoció la prohibición legal de extraer órganos sin la autorización respectiva.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El juez Colegiado, mediante sentencia de 15 de marzo de agosto de 2012 —con salvamento de voto— mantuvo lo resuelto por el juzgador a quo.



Para ello, comenzó por ubicar el litigio dentro de los contornos de la responsabilidad civil extracontractual, precisando enseguida los “presupuestos axiológicos para la estimación de lo deprecado”.


Sobre el hecho, afirmó que no existe duda de la existencia de este elemento, haciéndolo consistir en la extracción “que de las córneas del extinto J.A.G.S. se llevó a cabo por la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ANTIOQUIA en la fecha del 3 de mayo de 2012”, lo cual lo dedujo de la contestación de demanda y del certificado de donación visto en el folio 16 del cuaderno principal.


De la culpa probada anunció, que coincide con el fallador de primer grado, en el sentido de que el evento calificado como violatorio del ordenamiento y “por ende constitutivo del yerro atribuido a la pasiva a título de culpa”, se refiere a que no operó legalmente la presunción de donación prevista en el artículo 2º de la ley 73 de 1988, “amén de prescindir del consentimiento de los consanguíneos del causante”, lo que, dijo, correspondía a la administración a través de Medicina Legal, según se observa en los puntos 5, 7, 13 y 8 del escrito introductorio.


Además señaló, que del interrogatorio practicado a los señores D.A.S. y Gilberto Gómez álzate, madre y padre del finado respectivamente, se deprende que la inconformidad de los actores recae básicamente en la falta de consentimiento otorgado por los familiares de J.A. (q.e.p.d) “para llevar a cabo la extracción de sus córneas con fines donativos”, circunstancia que no coincide con lo manifestado en la reseñada diligencia, y así se transcribió en el fallo, dado que ambos manifestaron que si les hubieran pedido permiso asentirían en la realización del procedimiento.


Tras reproducir apartes de lo consignado en el interrogatorio, advirtió que la cuestión toral consiste en determinar “si al efectuar la escisión de córneas al extinto JHON ALEXIS GÓMEZ, la demandada se encontraba incursa en una conducta culposa que comprometiera su responsabilidad civil”; problema jurídico del que expresó, no puede soslayarse la sensibilidad del tema y sus estrechos vínculos con principios fundamentales como el de libertad, autonomía del sujeto y dignidad humana.


Citó seguidamente apartados de las disposiciones que consideró aplicables al caso controvertido, contenidos en la ley 73 de 1988, el Decreto 2493 de 2004 y la sentencia de la Corte Constitucional C-933 de 2007, exponiendo que resultaba necesario precisar ¿a quién correspondía el 3 de mayo de 2002 verificar que estaban dadas las condiciones para que se configurara la presunción legal de donación de órganos?


Expresó que, “en convergencia con las anteriores consideraciones” aparece la misiva dirigida por la Sección de Tanatología Forense del Instituto de Medicina Legal, al señor GILBERTO G.A., “comunicación de la que emerge diáfana la obligación que atañe a dicha institución en su calidad de custodia del cadáver, de constatar que en lo concerniente a la configuración de la presunción de donación, así como a la supresión del componente orgánico que a este se le haga, los requerimientos legales se hallen colmados”.


Agregó que mediante el certificado de donación visto en el folio 16 del cuaderno principal, la CRUZ ROJA notifica y agradece a los dolientes “de la dación y extracción de las córneas del finado J.A.G., lo que hace a fin de dar cumplimiento a la Resolución 000511 de 28 de septiembre de 2001”, expedida por el Instituto de Medicina Legal.


Transcribió una regulación sobre el Instituto de Medicina Legal y concluyó que, según lo dispone ese ordenamiento y las pruebas recaudadas, esa entidad a través del médico forense, realizó la necropsia al cuerpo exánime de J.A. G.S., además que,


detentaba en la fecha del 3 de mayo de 2002 la custodia y guarda del cadáver, cuando en horas de la mañana ingresó remitido por parte de la Unidad Intermedia de Santa Cruz a sus instalaciones, custodia esta que corrobora el hecho 4º de la demanda.


Si bien es cierto a la CRUZ ROJA en su calidad de entidad encargada de efectuar la remoción del componente anatómico con fines donativos o terapéuticos le atañen ciertas obligaciones, entre otras la de seleccionar los donantes para la extracción de componentes, no lo es menos que era en este caso MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, a través del médico responsable de la realización de la...

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