Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-034-2003-00515-01 de 9 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919466

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-034-2003-00515-01 de 9 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-034-2003-00515-01
Número de sentenciaSC7220-2015
Fecha09 Junio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

SC7220-2015

Radicación n.° 11001-31-03-034-2003-00515-01

(Aprobada en sesión de tres de marzo de 2015)

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la actora J. Limitada C.I. frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2011 proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la impugnante contra El Punto Agrícola S.C.S.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda, con la precisión efectuada en el escrito de subsanación, se planteó como pretensión, que se declare que la sociedad convocada al litigio es responsable contractualmente de los daños causados a la accionante, y que sea condenada a pagarle una suma no inferior a US$ 476.979,25, o el valor que resultare probado, y en el evento de no ser procedente la cuantificación de la indemnización en la reseñada divisa, se reconozca en moneda nacional, a la tasa de cambio vigente al momento del fallo.

2. La causa petendi se sustenta en los hechos que a continuación se compendian:

a). La demandante es propietaria de un cultivo de rosas ubicado en el municipio de Gachancipá, que comprende un área de quince hectáreas, y su producción está destinada a la exportación a los Estados Unidos de América y Europa.

b). A fin de prevenir un hongo que afecta la fitosanidad de las mencionadas plantas, se realizaron varias pruebas con el producto «K. 2000», con la asesoría y supervisión de un experto de la empresa Proficol S.A., distribuidora del nombrado fungicida, habiéndose aplicado masivamente los días 22 y 27 de junio de 2002, respecto de la variedad «Charlotte», obteniéndose muy buenos resultados.

c). Para continuar con la citada labor, «J.L..» emitió la «orden de compra n° 447-02 del 18 de julio de 2002», solicitando a su proveedor «El Punto Agrícola S.C.S.», 21 kilos de «K. 2000», y al día siguiente esta despachó el pedido, operación que consta en la «remisión de mercancías n° REM 85196 y n° REM 85197 del 19 de julio de 2002», en la que se especifica la mercancía como «K. kg. – código 01003049», y en esa misma fecha fue recibido por la actora.

d). El agroquímico adquirido se aplicó en el referido cultivo de rosas, a algunas de las variedades sembradas en los invernaderos 10, 11 y 12, los días 27 y 29 de julio, al igual que el 2 y 5 de agosto de 2002.

e). El 28 del último mes y año citados, los ingenieros agrónomos A.C., supervisor general de la plantación y L.F.R.O., asesor técnico de la demandante, detectaron «fitotoxicidad en la totalidad de las plantas a las que se les aplicó el producto remitido como K. kg.», ante lo cual se inició una investigación para establecer las causas de la aludida anomalía, contactando a «Proficol S.A.», distribuidora del «K. 2000», la que a través de sus técnicos manifestó que se había utilizado «K. 101», por lo que llegó a la conclusión que fue equivocada la remisión por el proveedor, a pesar de haberse solicitado de forma correcta el producto.

f). El 13 de septiembre de 2002, el nombrado profesional de la ingeniería R.O., emitió el documento denominado «informe de perjuicios causados por mala entrega del producto agrícola a J.L.. de K. 101», y en el ítem sobre el tema de pérdidas que afectaron a la accionante, expuso: Teniendo en cuenta que el nivel máximo de cobre en las hojas es de 16 ppm, con la aplicación de K. 101 se incrementó el cobre en las hojas hasta 336 ppm y con ello ocurre una descomposición interna de todos los elementos incrementando la síntesis de compuestos fenólicos y de lignina, la senescencia de las hojas se puso de manifiesto en el amarillamiento y la pérdida de la clorofila antes de la abscisión, el marchitamiento y muerte de las hojas. – La falta de las hojas y con ello la falta de fotosíntesis está generando en la planta una disminución de la calidad en grosor, largo de los tallos florales, productividad e incremento de tallos ciegos. – Las pérdidas estimadas por la defoliación de las plantas, son: Para la temporada septiembre a diciembre de 2002: 1’493.544 tallos de rosas. – Para la temporada de San Valentín 2003: 414.371 tallos de rosas. Para una pérdida total de 1’907.915 rosas perdidas debido a la aplicación de un producto no solicitado.

g). No obstante haberse promovido un total de cinco reuniones entre funcionarios de la demandante, de Proficol S.A., y de la accionada, a fin de tratar el asunto, esta última no reconoció su culpa ni ha pagado suma de dinero alguna por concepto de perjuicios, los que con apoyo en el señalado informe, fueron estimados en la cantidad de US$476.979,25.

3. En tiempo, la convocada al litigio presentó la contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, no aceptó los supuestos fácticos que constituyen la base esencial de la responsabilidad civil planteada, y propuso como defensas las que denominó «a) inexistencia en cabeza de J.L.. C.I. del derecho subjetivo de reclamar la indemnización de perjuicios deprecada (…); b) ausencia de varios presupuestos axiológicos de la pretensión indemnizatoria; c) inexistencia de nexo causal entre el comportamiento de El Punto Agrícola S.C.S. y el daño que J.L.. C.I. alega haber padecido; d) causa extraña; e) culpa de J.L.. y hecho de un tercero; f) ausencia de culpa en el comportamiento de El Punto Agrícola S.C.S.; g) inexistencia de daño; h) excepción de contrato no cumplido (…), y todas aquellas excepciones de fondo o mérito que a lo largo del proceso resulten acreditadas (…)».

4. La primera instancia culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones consignadas en el escrito introductorio del proceso e impuso condena en costas a la promotora del mismo, la que oportunamente formuló recurso de apelación y el superior funcional confirmó la reseñada decisión de manera integral, ordenándole a la parte vencida que cancelara las expensas causadas en el trámite de la alzada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de referirse de manera resumida a los hechos y súplicas de la demanda, a la actuación procesal, y a la sustentación del fallo del a-quo, el juzgador de segundo grado verificó la concurrencia de los presupuestos procesales, al igual que la inexistencia de causal de nulidad, por lo que estimó procedente resolver sobre el mérito de la controversia.

2. Con base en los supuestos fácticos aducidos por la actora, estimó que el asunto se adecuaba a un evento de responsabilidad civil contractual originada en el incumplimiento de un «contrato de suministro», precisando que para la prosperidad de aquellas se debía demostrar la «existencia y validez del contrato, culpa contractual, daño ocasionado por el incumplimiento de alguna de las prestaciones derivadas del pacto y relación de causalidad», y agregó que «se incurre en dicha responsabilidad cuando este [el deudor] deja de ejecutar total o parcialmente la prestación debida, o cuando la ejecuta defectuosa o tardíamente, lo que significa que la valoración jurídica se debe realizar en el momento en que la obligación ya nacida se ha hecho exigible y debe ser ejecutada, la que entratándose (sic) de obligaciones positivas, al tenor de lo previsto por el artículo 1615 del Código C.il, solo surge cuando el deudor está en mora de cumplir y, si es de no hacer, desde el momento de la contravención».

Así mismo resalta que al tenor del precepto 1609 ibídem, en los convenios bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de atender lo estipulado, mientras el otro no satisfaga o no se allane a cumplir las prestaciones a su cargo, pues de ser así, da lugar a la excepción «non adimpleti contractus», y propone que para alcanzar éxito en la pretensión, se requiere que «quien la pida sea quien cumplió con sus prestaciones o se allanó a satisfacerlas, porque de este cumplimiento del otro contratante, surge la legitimación para reclamar judicialmente las indemnizaciones correspondientes».

3. Se relaciona la prueba documental incorporada, al igual que un resumen de las exposiciones de los testigos E.E.G.R., L.F.R., V.Z.J., A.G.M., L.F.P.Z., J.E.G.B., J.E.C.G. y G.E.T.P.; así mismo, lo pertinente de las manifestaciones contenidas en los interrogatorios que contestaron los representantes legales de las personas jurídicas que son parte en el proceso, y lo consignado en el dictamen pericial.

4. Al examinar los elementos que conforman el acervo probatorio, el fallador ad quem dedujo que a pesar de haberse acreditado la celebración de un «contrato de suministro» entre la actora y la accionada, «en manera alguna se demostró la conducta culposa de la sociedad demandada de la cual se pudiera inferir el daño», ya que «no se acreditó de manera alguna que entregó a la sociedad demandante un producto...

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