Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63046 de 10 de Junio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Fecha | 10 Junio 2015 |
Número de sentencia | SL7299-2015 |
Número de expediente | 63046 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL7299-2015
R.icación n.° 63046
Acta 18
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2012, aclarada mediante providencia del 30 de mayo de 2013, en el proceso que M.N.Y.Y. promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la recurrente, al cual fue vinculada F.A.E.M..
I. ANTECEDENTES
M.N.Y.Y. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. -EPM- para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a las demandadas a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes del señor T.A.M.L., en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 21 de agosto de 2006; los intereses moratorios; y las costas del proceso. Asimismo, solicitó que se vinculara al proceso a la señora F.A.E.M., como tercera ad excludendum.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que las entidades demandadas le habían reconocido pensión de vejez al señor T.A.M.L.; que el 21 de enero de 1961 contrajo matrimonio con el señor M.L., con quien compartió «techo, mesa, lecho, hasta 5 o 7 años hasta antes del día 26 de agosto de 2006, fecha de fallecimiento del pensionado, y amigablemente, el par de ancianos, D.T. de 73 y doña N. (sic) de 70 convinieron en que EL quedaría en la casa de su hija M.I., después estuvo en el Apartamento de su hijo HUGO DE JESÚS, pero la convivencia entre los esposos nunca terminó»; que agotó la reclamación administrativa; que la señora F.A.E.M. también solicitó ante las demandadas el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor T.A.M.L., en calidad de compañera permanente.
Al dar respuesta a la demanda, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haberle reconocido pensión de jubilación al causante y que la actora había agotado la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era un hecho, no era cierto o no le constaba.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.
El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haberle negado la pensión de sobrevivientes a la demandante y que la señora F.A.E.M. también había solicitado el reconocimiento de la prestación. Lo demás dijo que no era un hecho, no era cierto o no le constaba.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, pago, buena fe del ISS, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y temeridad de la parte actora.
El juez de conocimiento dispuso citar al proceso a la señora F.A.E.M., en calidad de tercera ad excludendum.
INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM
F.A.E.M., por su parte, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. -EPM- para que fueran condenadas a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes del señor T.A.M.L., en calidad de compañera permanente, a partir del 21 de agosto de 2006; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que convivió en unión libre con el señor T.A.M.L., «por un lapso superior a diez años, de manera ininterrumpida, hasta el día 21 de Agosto del año 2006, fecha en la que falleció su compañero permanente»; que desde el 1 de enero de 1996, día en que empezó a convivir con el causante, «compartió techo, lecho y mesa con éste, hasta el momento de su fallecimiento, sin separarse nunca de él, ayudándose ambos mutuamente en el sostenimiento del hogar que conformaban»; que dicha convivencia fue continua e ininterrumpida, «habiendo sido entre las dos casas, es decir, que unos días se turnaban en la casa de ella y otros días permanecían en la casa del causante (…) pero sin que mediara separación alguna»; que su compañero permanente era pensionado por parte de las entidades demandadas; que el pensionado fallecido era casado con la señora N.Y.Y., pero desde hacía aproximadamente 15 años ellos no compartían «techo, mesa y lecho»; que agotó la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, EPM se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que le había reconocido pensión de vejez al causante, aclarando que no se trataba de una pensión compartida, sino que para la fecha de su deceso, el ex trabajador disfrutaba de EPM «del valor de la diferencia entre la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social y la que le correspondería pagar a las mismas de acuerdo a la sustitución operada al momento de alcanzar los requisitos para la obtención de la pensión de vejez» a cargo del ISS. Igualmente aceptó que la interviniente había agotado la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no le constaba o no era un hecho.
En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia sustancial del derecho pretendido por la demandante, falta de cumplimiento del requisito de tiempo de convivencia exigido en la norma legal que establece el derecho pretendido, prescripción «y/o» caducidad de la acción, falta de causa y carencia de acción, inexistencia de la obligación, prescripción trienal, subrogación parcial de todas las obligaciones derivadas del riesgo de vejez y pago.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS también se opuso a las pretensiones de la interviniente y, con relación a los hechos, aceptó haberle negado la pensión de sobrevivientes solicitada. Lo demás dijo que no le constaba, no era cierto o no era un hecho.
Propuso las excepciones de fondo de temeridad en el actuar de la señora F.A.E.M. con la presentación de la demanda como interviniente ad excludendum, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar mesadas pensionales, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, pago, buena fe del ISS, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas por F.A.E.M. y las condenó a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora M.N.Y.Y., en cuantía inicial de $408.000 a cargo del ISS y de $615.797 a cargo de EPM, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios (Folios 528 a 542).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apelaron la demandante, la interviniente ad excludendum y las demandadas. La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de diciembre de 2012, aclarado mediante providencia del 30 de mayo de 2013, revocó el de primera instancia en cuanto había condenado a las demandadas a pagar intereses moratorios para, en su lugar, absolverlas de esta pretensión, lo modificó en cuanto al valor del retroactivo pensional a cargo de EPM y lo confirmó en todo los demás. (Folios 577 a 602, 613 a 618 y 619 a 621 reverso).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se circunscribía en determinar si le asistía derecho a la demandante o a la interviniente ad excludendum, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Enseguida se refirió a las pruebas documentales y personales practicadas en el proceso y dio por sentado que el señor T.A.M.L. había fallecido el 21 de agosto de 2006; que la demandante era su cónyuge y que la tercera interviniente había afirmado ante el ISS ser la compañera permanente de aquél.
Enseguida reprodujo apartes de la sentencia C – 111 de 2006 de la Corte Constitucional y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, para afirmar que la pensión de sobrevivientes era una protección para la familia de quien fallecía, que evitaba que desapareciera su aporte y no quedara...
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