Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44993 de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920094

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44993 de 10 de Junio de 2015

Sentido del falloABSTENERSE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Fecha10 Junio 2015
Número de sentenciaAP3263-2015
Número de expediente44993
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



AP3263-2015

Radicación N°. 44.993

(Aprobado Acta No. 205)


Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN



Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Armando Javier Vallejo Palacios contra la sentencia del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, del 24 de junio de 2014, que confirmó la proferida el 10 de febrero del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ipiales, mediante la cual lo condenó, a título de autor, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma:



Para julio 29 de 2013, se tiene que personal del Ejército Nacional da a conocer que una fuente humana informaba sobre la posible existencia de un material bélico, por lo cual, el día 31 de julio de 2013, unidades del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, realizaron diligencia de allanamiento y registro en la finca ‘el Alto’, Vereda Muesas, Municipio de Aldana (N).



En el registro del inmueble, se encontraron varias armas de fuego en total cinco (5) –cuatro escopetas y una pistola-, además de munición; por lo que se dispuso la aprehensión de los señores A.J.V.P. y JULIO CHAMORRO MONTENEGRO, quienes no pudieron acreditar la tenencia ilegal (sic) de dichos elementos.1



2. El 1 de agosto de la referida anualidad, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Aldana (Nariño), por solicitud de la Fiscalía Seccional 26 de Ipiales, legalizó, en audiencia concentrada, i) el registro y allanamiento, ii) la captura en flagrancia, iii) la incautación de bienes con fines de comiso y iv) la formulación de imputación contra Armando Javier Vallejo Palacios y Julio Efraín Chamorro Montenegro como probables coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 19 de la Ley 1142 de 2007.


Solo el primero de ellos aceptó los cargos. Al final, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria2.


3. El 16 de septiembre de 2013, la Fiscalía ordenó la ruptura de la unidad procesal ante la eventual terminación anticipada del proceso por preclusión a favor de Julio Efraín Chamorro Montenegro, y la aceptación de cargos de Vallejo Palacios3.


4. El 20 de dicho mes, el Fiscal 22 Seccional de Ipiales presentó el correspondiente escrito de acusación4.


5. La audiencia de individualización de pena y sentencia se llevó a cabo el 10 de febrero de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de dicha localidad5.


6. Mediante fallo del mismo día, el juzgador condenó al acusado por el injusto endilgado a la pena principal de ocho (8) años de prisión, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho de tenencia y porte de armas por igual lapso que la sanción privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.


7. Recurrido el fallo por el defensor7, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto en sentencia del 24 de junio posterior8.


8. Dentro de la oportunidad legal, la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación9 y presentó el libelo correspondiente10.


9. Habiendo sido repartido a la Sala el proyecto que resolvía sobre la admisión de la demanda, el pasado 9 de marzo, el gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Pastás del municipio de Aldana (Nariño) allegó a la Corte una solicitud por cuyo medio reclama la competencia para conocer, conforme a los usos y costumbres de su comunidad, de la investigación y juzgamiento del indígena Armando Javier Vallejo Palacios11.


LA DEMANDA


El impugnante, tras identificar las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, extracta de los fallos de instancia, la situación fáctica y elabora una síntesis de la actuación procesal; luego, postula cuatro cargos al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.



Previo a desarrollar las censuras, en capítulo separado, indica que la finalidad del recurso es acreditar i) la vulneración de las garantías procesales de su asistido, por cuenta de la negativa a reconocerle la circunstancia de marginalidad, ii) la falta de pronunciamiento del Tribunal, en relación con la antijuridicidad y lesividad de la conducta, con ocasión de la ausencia de elementos materiales probatorios que prueben cuál fue la persona que cometió el ilícito, quién era el propietario del inmueble en que se encontraron las armas y la ilegalidad del comportamiento, por inexistencia del permiso de autoridad competente, iii) la «presunción [indebida] de falsedad de las armas»12 puesto que «nada se pudo demostrar respecto al fin que cumplían (…), y, sobretodo, si representaban peligro para la seguridad pública dentro del medio social campesino donde se ubica el inmueble»13 y, iv) que «la sentencia quebrantó el debido proceso al no dar aplicación al artículo 40 de la Ley 600 de 2000»14.



Primer cargo.



Acusa el «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», como consecuencia de que el fallo de segunda instancia afirmara que la alegación de las circunstancias de atenuación punitiva, contenidas en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, solo es posible en la audiencia de imputación. En sí, manifiesta que el ad quem violó las prerrogativas consagradas a favor de su asistido, debido a que no se pronunció sobre la condición de marginalidad del condenado.



Insiste en que su petición debió ser atendida y resuelta en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, consagrada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, como no se hizo así, se vulneraron los derechos fundamentales de su prohijado (no especifica).



Reprocha, entonces, que el ad quem hubiera dicho que el escenario para conocer del anotado tema era la audiencia de formulación de imputación, lo cual es contrario –en su opinión- al principio de igualdad de armas.



Asegura que en la mentada diligencia, donde su prohijado aceptó los cargos, la Fiscalía no la reconoció «y la defensa conto (sic) con un lapso de tiempo muy inferior que le restringe la posibilidad de aportar elementos materiales probatorios que den lugar a su reconocimiento»15; luego, a su juicio, la única oportunidad que tenía para alegar y demostrar la circunstancia de marginalidad o pobreza extrema era la audiencia de individualización de pena.



Dice el defensor que existía expresa prohibición jurisprudencial para probar cuestiones diversas a los antecedentes personales, familiares y sociales de cara a la concesión de los subrogados penales y la imposición de la pena, después de emitido el sentido del fallo o de los allanamientos o preacuerdos (CSJ SC, 16 may. 2007, rad. 26716). Sin embargo, asevera, la Corte forjó una valiosísima línea en punto de la sentencia anticipada, consistente en que el juez de conocimiento «posee un fuerte poder de control de legalidad de la acusación que le permite reconocer todo aquello que resulte favorable al imputado, que obviamente este (sic) acreditad (sic) y con el cumplimiento de una serie de condiciones»16, (CSJ SC, 7 dic. 2011, rad. 36367).



Arguye el abogado que son múltiples los casos en donde la Sala ha aceptado la exclusión de circunstancias de agravación admitidas por el imputado (CSJ SC, 15 jul. 2008, rad. 8872); el reconocimiento oficioso del exceso en una causal de justificación (CSJ SC, 8 jul. 2009, rad. 31280); la variación de la calificación jurídica en delitos contra la fe pública (CSJ SC, 7 dic. 2011, rad. 36367); la condena por un solo delito pese a la admisión del concurso (CSJ SC, 6 sep. 2007, rad. 24786) (CSJ SC, 14 ag. 2012, rad. 24786); y hasta la absolución, no obstante, la asunción de responsabilidad (CSJ SC, 18 nov. 2008, rad. 29183) (CSJ SC, 8 jul. 2009, rad. 31531) y (CSJ SC, 10 mar. 2010, rad. 32422).



En sede de tutela (CSJ STP, 11 jun. 2012, rad. 66463), agrega, la Corte ha dicho que



En esa medida, la simplificación procesal lograda a través de los legítimos instrumentos de los acuerdos y allanamientos, no suprime la posibilidad de que el juez de conocimiento, a partir de la realidad procesal simplificada, juzgue sobre los elementos jurídicos y tácticos que se alleguen después de celebrado un allanamiento o un acuerdo.



Como a su procurado se le violaron sus derechos y garantías al negarle la petición de concesión de la circunstancia de marginalidad, se hace necesario declarar la nulidad desde la audiencia de individualización de la pena y sentencia.



Segundo cargo.



Previa cita de la norma sustantiva que regula la antijuridicidad en materia penal (artículo 11 del Estatuto Punitivo), asegura que el cuestionamiento a formularse es, «si con guardar las armas el campesino imputado -si es que las guardo (sic)- estaba afectando la seguridad pública de la comunidad que conforma su entorno social en su vereda»17, porque la segunda instancia nada dijo sobre este esencial tema.



En forma igual, cita una sentencia (CSJ SC, 8 jul. 2009 rad. 31531), en donde se dice que la afectación de bienes jurídicos protegidos en el Código Penal, en especial, de la «salud pública», no es abstracta sino material.



Con base en lo anterior, el censor dice estar...

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