Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01503-00 de 28 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920246

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01503-00 de 28 de Julio de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01503-00
Número de sentenciaAC 4175-2015
Fecha28 Julio 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC4175-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01503-00



Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, dentro de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra Bancolombia S. A.

1. ANTECEDENTES


1.1. El actor pide ordenar a la opositora realizar las adecuaciones e instalaciones sanitarias de su sede de la carrera 68-B #40-39 de Bogotá. Dice que la sucursal de la demandada que opera en esta dirección no cuenta con servicios sanitarios para el público en general ni para quienes tienen movilidad reducida, con lo cual incumple las pertinentes disposiciones legales. La demanda la dirige al juez civil del circuito de Medellín.


1.2. En providencias de 28 de abril y 7 de mayo de 2015 el primero de los citados despachos dijo no ser competente, porque los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en Bogotá y la acción se dirige contra una sucursal de Bogotá de la accionada, de donde quienes deben conocer son los jueces de este lugar, a quienes remitió el asunto (fls.4 y 6).


1.3. El despacho receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer. Explicó que al ser Medellín el domicilio de la accionada y al haber promovido el actor la demanda en ese municipio, en términos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, aquel otro era el competente (fl.9).


1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2. CONSIDERACIONES


2.1. Cuando se enfrentan en esta jurisdicción juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:


«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le...

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