Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46192 de 5 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920474

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46192 de 5 de Agosto de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP4409-2015
Fecha05 Agosto 2015
Número de expediente46192
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP4409-2015

Radicación 46192

Aprobado Acta N° 271

Bogotá, D.C., agosto cinco (05) de dos mil quince (2015).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.S.G.P. contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo declaró responsable como autor del delito de homicidio tentado en concurso homogéneo.

HECHOS

Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia así:

De los diferentes elementos de convicción que obran en el proceso, se sabe que hacia la media noche del viernes 17 de julio de 2010, en el salón comunal del conjunto residencial Versalles III, ubicado en la calle 152 B número 55-65, barrio Colina Campestre, localidad de suba de esta capital, J.S.G.P., con intención de matar y con un arma cortopunzante le causó varias heridas en el cuerpo a D.S.G.V., afectándole con una de ella el pulmón por las cuales el Instituto de Medicina Leagl le fijó una incapacidad definitiva de 35 días y como secuela, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; e igualmente a E.A.C.J., le causó una herida en la vena yugular, fijándole el Instituto de Medicina Legal una incapacidad provisional de 35 días, no habiendo logrado el agente su objetivo por fenómenos ajenos a su voluntad como lo fue la rápida atención médica que se les prestó a las víctimas.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación, el 29 de abril de 2011, formuló imputación a J.S.G.P. como posible autor de dos delitos de homicidio simple en la modalidad de tentativa, conducta prevista en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con el artículo 27 de la misma normatividad, siendo rechazado dicho cargo por el entonces indiciado

En la misma fecha y ante el mismo funcionario, por solicitud de la fiscalía se realizó audiencia para la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, diligencia en la que el juez de control de garantías se abstuvo de imponerla.

  1. El 13 de mayo siguiente el ente investigador presentó escrito de acusación contra el procesado, reiterando los mismos cargos por los que le formuló imputación. La acusación fue debidamente comunicada en audiencia de 5 de julio de 2011, ante el Juez 34 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá

  1. Luego de surtidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, la autoridad mencionada, el 15 de enero de 2013, emitió fallo en el que condenó a J.S.G.P. a la pena de 140 meses de prisión como autor del concurso de homicidios simples en grado de tentativa. Como sanción accesoria se le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión.

Tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria le fueron negadas, motivo por el que se ordenó que se librara orden de captura en su contra.

  1. La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa del acusado, siendo confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 24 de marzo de 2015.

  1. Contra el fallo de segundo grado esta misma parte recurrió en casación, siendo el estudio de la admisibilidad de la demanda, el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA

Cargo Único: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.

Al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, afirma el censor que el fallador de segundo grado incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual condujo al desconocimiento del principio in dubio pro reo, puesto que no se logró demostrar en grado de certeza la responsabilidad del acusado, «dejando de apreciar el fallador prueba que rectamente demostraban (sic) la ausencia de certeza y que conducían a su absolución».

Luego de referirse a la presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo, sostiene que el ad quem emitió condena sin que obrara prueba demostrativa de la responsabilidad del acusado, incurriendo así en un falso juicio de identidad.

Hace recaer dicho desatino en la valoración del testimonio de E.C.J., por entrar en contradicción con lo manifestado por D.S.G., quien relató que en el recinto donde se desarrolló el hecho había dos personas portando armas cortopunzantes, circunstancia que pudo percibir cuando cayó al suelo, pero sin poder establecer cuál de esos dos individuos fue el que lo lesionó, y que el conocimiento acerca de que uno de ellos era J.S.G., lo obtuvo con posterioridad por lo que le contaron sus amigos.

Afirma que el vicio denunciado ocurrió por la distorsión del dicho de D.S.G., pues «al abordar el examen de su testimonio junto con el de E.A.C. toman los testimonios como si fueran coincidentes integralmente», aspecto que para el recurrente hace surgir la duda acerca de quién realmente ocasionó las lesiones fatales, a lo que debe sumarse el manifiesto interés de los testigos de cargo en achacar ese resultado exclusivamente al procesado.

En seguida pone en entredicho la credibilidad de los mismos cuando afirmaron haber observado con claridad al agresor, puesto que no se tuvo en cuenta que la visibilidad en el sitio era escasa dada la utilización de las luces propias de una miniteka, aunado al ruido de la música y a la confusión que se generó por la pelea.

Añade que ninguno de los declarantes coincide con la vestimenta que llevaba G.P., pues unos indicaron que tenía un buzo negro, otros que era azul, unos que lo tenía abierto con una camiseta de millonarios debajo y otros que lo llevaba cerrado.

También resta mérito al testimonio de B.M., cuando este señaló que como amigo del procesado y luego de sucedido el hecho, pudo percibir que G.P. estaba calculando que tan profundo había entrado el elemento corto punzante en el cuerpo de las víctimas de acuerdo con la marca de sangre que queda en el arma.

Señala que en este caso no se hizo una apreciación adecuada de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, «los principios de la lógica, las normas de la razón, la equidad, ni la justicia material, sino la impresión que tuvieron los juzgadores de instancia sobre los hechos, dado lo trágicos y profundamente lamentables», lo cual los hizo incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad.

Pasa a referirse a «los pantallazos de las páginas sociales», para indicar que no fueron tenidos en cuenta por el fallador bajo el errado argumento que no se estableció su autenticidad, pues al ser incorporados por el investigador de la defensa de todas formas comportaban prueba, así fuera de referencia, cuyo contenido debió ser apreciado, lo que habría dado lugar a la duda sobre la responsabilidad del procesado.

Califica de simple el fallo de primera instancia y de ocuparse de temas que no guardan relación con el punto de debate en el juicio, y respecto de la sentencia de segunda instancia indicó que no profundizó los temas objeto de disenso.

Finaliza afirmando que como quiera que el Tribunal aplicó los artículos 27, 31 y 103 del Código Penal al confirmar el fallo de primera instancia, sin que la prueba apuntara con certeza a la responsabilidad del acusado, «violó de manera directa» el artículo 381 de Código de Procedimiento Penal.

Solicita que se case la sentencia para que se emita un fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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