Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55856 de 22 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920850

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55856 de 22 de Julio de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha22 Julio 2015
Número de sentenciaSL9520-2015
Número de expediente55856
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL9520-2015

Radicación n.° 55856

Acta 24

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2011, en el juicio que le promovió T.D.J.R..

De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 36 a 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

La señora TERESA DE J.R. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez de la Ley 71 de 1988, a partir del momento en que cumplió la edad de 55 años y 20 años de servicios, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente a éstos, la indexación de las mesadas reconocidas y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que trabajó durante más de 20 años para diferentes entidades del sector público y privado, periodo durante el cual estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral efectuando las cotizaciones correspondientes; que para entes públicos laboró 5468 días, mientras que para los de carácter privado lo hizo por espacio de 1800 días, para un total de 7268 días, que equivalen a 1038 semanas, correspondientes a 20 años de servicios establecidos en la Ley 71 de 1988; que para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 43 años de edad y 15 de servicios, por lo que era beneficiaria del régimen de transición.

Señaló que nació el 25 de octubre de 1950, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2005, edad exigida por la Ley 71 de 1988; que el 13 de febrero de 2007 presentó, ante la sede de la entidad en Putumayo, solicitud de reconocimiento pensional la cual fue remitida a la seccional de la ciudad de Popayán; que luego de tres meses sin dar respuesta alguna, bajo el argumento de que las entidades del Estado no habían confirmado los tiempos de servicios, la demandada comenzó a realizar acciones dilatorias para negar su prestación de vejez, motivo por el cual interpuso acción de tutela que fue fallada a su favor, en el sentido de que la entidad debía dar contestación pronta a su solicitud; que, por este motivo, aquélla emitió la Resolución No. 3387 de 26 de octubre de 2007, denegando el derecho, al no cumplir con los 20 años de servicios.

Agregó que contra el acto administrativo atrás referido interpuso recurso de apelación, que resolvió negativamente la entidad, mediante la Resolución No. 00276 de 8 de noviembre de 2007; que ante ello presentó acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Popayán, el cual ordenó al ISS que reconociera el derecho contemplado en la Ley 71 de 1988, dando aplicación al principio de favorabilidad constitucional; que en virtud de lo anterior, la entidad otorgó la prestación, a partir del 1 de marzo de 2008 en cuantía de $460.500; y que comenzó a recibir su mesada pensional desde el mes de abril de 2008.

Al dar respuesta a la demanda (fls.49- 56 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a la actora, la fecha de su nacimiento y el cumplimiento de los 55 años de edad, la interposición de la primera acción de tutela con la que se ordenó dar respuesta a su petición, la decisión al recurso de apelación contra el acto administrativo que negó el derecho, la presentación de la segunda acción de amparo y su decisión y el pago del derecho; dijo no constarle otros; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de aplicar la Ley 71 de 1988, improcedencia del otorgamiento de los intereses de mora de la Ley 100 de 1993 y prescripción de los derechos laborales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de abril de 2010 (fls. 139-151 del cuaderno principal), condenó al Instituto demandado a pagar a favor de la actora la pensión de vejez de que trataba la Ley 71 de 1988, la cual debía ser liquidada conforme los parámetros allí establecidos, a partir del 1 de febrero de 2007 y que no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, así como las mesadas adicionales, los reajustes legales y la indexación de las mesadas pensionales otorgadas desde el 2 de junio de 2007 hasta el momento efectivo del pago. Dispuso, además que “Para el pago del retroactivo pensional, deberá tenerse en cuenta que la demandante en virtud de la acción de tutela del 23 de Enero de 2008, a través del cual se le tutelaron de forma transitoria los derechos a la seguridad social, en conexidad con la vida y el mínimo vital, a partir del 1 de marzo del mismo año, viene percibiendo pensión de vejez en cuantía de $460.500 mensuales”.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el Instituto demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 31 de agosto de 2011 (fls.16-32 del cuaderno principal), modificó el numeral tercero del proferido por el a quo, para, en su lugar, reconocer la pensión de vejez a la demandante con efectos a partir del 1 de mayo de 2008 y condenar a la demandada a pagarle, por concepto de retroactivo pensional, desde dicha data hasta el 31 de agosto de 2011, la suma de $23.602.000. Revocó el numeral cuarto de la sentencia apelada, en cuanto condenó al reconocimiento de la indexación sobre las mesadas del retroactivo pensional, para, en su lugar, condenar al Instituto a cancelar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, una vez determinó que a la demandante le asistía el derecho a la pensión de vejez por aportes de la Ley 71 de 1988, el Tribunal consideró que el Instituto demandado le adeudaba a ésta, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de mayo de 2008 y el momento en que se profería la sentencia, la suma de $23.602.000; que sobre el importe de cada mesada de dicho retroactivo debía la entidad cancelar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud del criterio reiterado y unánime de esta Corporación, según el cual procedían no solo frente a las pensiones reconocidas con base en dicha normatividad, sino también respecto de las otorgadas a los beneficiarios del régimen de transición; que, entonces, “se defiere a la entidad condenada la liquidación de este rubro a cada una de las mesadas del retroactivo, desde su fecha de causación en cada caso, hasta la fecha en que haya de ser cancelado efectivamente dicho retroactivo”.

De igual forma, adujo que esta Sala de la Corte había sentado un criterio enfático, en virtud del cual se predicaba la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no solo cuando se estaba frente a mesadas impagadas luego de haberse reconocido como tal el derecho, sino también cuando la entidad competente negaba o dilataba el trámite del reconocimiento siendo claro su deber de hacerlo; que, en tal sentido, se encontraban las sentencias CSJ SL, 15 ago. 2006, rad. 27540 y CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 27549 de la cual transcribió extenso aparte; que, asimismo, en la providencia CSJ SL, 20 oct. 2004, de la cual no indicó el radicado, esta Corte había sostenido que los referidos intereses procedían tanto para prestaciones reconocidas con fundamento en la Ley 100 de 1993 como para las derivadas del régimen de transición pensional; que, en ese orden de ideas, debía revocarse la sentencia de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de reconocer los intereses moratorios, para, en su lugar condenar por este rubro y, en consecuencia, absolver a la entidad de la indexación de las mesadas causadas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Instituto demandado,...

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