Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-014-2004-00027-01 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-014-2004-00027-01 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-014-2004-00027-01
Número de sentenciaSC13208-2015
Fecha30 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


SC13208-2015


R.icación nº 11001-31-03-014-2004-00027-01

(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil quince)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticinco de julio de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


RTL Representaciones Técnicas Ltda., por conducto de apoderado judicial especialmente constituido, instauró una demanda contra P.C., para que se declarara que incumplió los contratos de agencia comercial celebrados a través de sus divisiones P.T.M., P.P.R. y P. Advanced Separation Systems al terminarlos de forma unilateral a partir del 16 de agosto de 2002.


En consecuencia, se le condenara a pagar la prestación consagrada en el artículo 1324 del Código de Comercio por valor de $1.000’000.000,oo; su equivalente en dólares al momento del pago o la cantidad que se estableciera en el proceso más los intereses moratorios, y a indemnizar los perjuicios ocasionados con la terminación injusta en cuantía de $500’000.000,oo; su equivalencia en dólares al momento de solucionar dicha obligación, o el importe que fuera demostrado en la acción a título de daño emergente y réditos de mora sobre dicho monto a manera de lucro cesante.

B. Los hechos


1. El 1º de noviembre de 1996, las partes celebraron dos negocios jurídicos a los que les dieron el nombre de «NON U.S. DISTRIBUTION AGREEMENT» y un tercero al que denominaron «NON U.S. SALES REPRESENTATION AGREEMENT», los cuales, según la actora, sustituyeron y continuaron los inicialmente suscritos el 12 de mayo de 1983 y el 24 de marzo de 1984, y constituyen contratos de agencia mercantil.


2. En cumplimiento y desarrollo de esos convenios, la demandante se obligó a promover mercancías suministradas y enviadas por P.C. en el territorio colombiano, en condición de representante exclusivo de ventas y mediante el pago de una comisión.


3. Para la promoción y acreditación de las diversas líneas de productos, RTL Representaciones Técnicas Ltda. empleó sus propios medios, recursos y esfuerzos.


4. Durante cerca de veinte años, comercializó las mercaderías haciéndose acreedora a las respectivas comisiones, que fueron pagadas por la demandada unas veces directamente y otras mediante compensación con bienes y mercancías suyas.


5. A través de una misiva de 9 de agosto de 2002, P. Corporation dio por terminados los contratos a partir del día 16 de ese mismo mes y año.


6. Con ese proceder, la demandada incumplió lo pactado en cuanto a la forma de finiquitar la relación contractual, pues si bien cualquiera de las partes podía adoptar esa decisión, sus efectos estaban supeditados a que le dirigiera comunicación escrita a la otra con una antelación de treinta días.


7. La sociedad extranjera, además, no adujo alguna justa causa como motivo de su determinación.


C. El trámite en las instancias


1. El 19 de febrero de 2004 se admitió la demanda y de ella se corrió traslado a la sociedad demandada. [Folio 470, c. 1]


2. P. Corporation se pronunció en relación con los hechos aducidos por la actora; manifestó su oposición a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “contrato no cumplido”; “inexistencia de contrato de agencia”; “justa causa para la terminación de los contratos”; “terminación de los acuerdos de conformidad con la justa causa contractual pactada por las partes”; “terminación de contratos entre P. Corporation y RTL Representaciones Técnicas Ltda. anteriores a 1996” y la previa de “falta de jurisdicción”. [Folios 505 ibídem y 1, c. 5]


Como fundamento de las primeras señaló, en síntesis, que la demandante no estaba legitimada en el ejercicio de la acción, toda vez que ella incumplió los contratos celebrados, los cuales no eran de agencia mercantil, sino de distribución y de “Representante de Ventas Fuera de Estados Unidos”, por cuanto a la fecha efectiva de su terminación le adeudaba la suma de US$186.000,oo por concepto de la compra de las mercancías que le suministró y envió a Colombia, hecho constitutivo de justa causa para darlos por concluidos.


Le comunicó esa decisión -agregó- el 8 de julio de 2002 y el 9 de agosto la ratificó, es decir, el preaviso tuvo lugar 40 días antes de la fecha en que se haría efectiva.


De los negocios jurídicos suscritos el 12 de mayo de 1983 y 24 de marzo de 1984, sostuvo que perdieron vigencia en virtud de lo acordado en la cláusula décima de los contratos de distribución y séptima del de “Representante de Ventas”, conforme a las cuales los convenios anteriores se revocaron y fueron reemplazados por estos.


3. De manera simultánea, presentó demanda de reconvención con el fin de que se declarara que RTL Representaciones Técnicas Ltda. incumplió los contratos denominados “Non –US Distribution Agreement” celebrados con ella por las Divisiones P.T.M. y P. Puerto Rico respectivamente, por no pagar parte de las mercancías que le vendió y/o suministró dentro del término previsto para ello, ni devolver tales productos en la oportunidad establecida convencionalmente.


Solicitó, en consecuencia, condenarla a pagar las sumas de dinero adeudadas por el valor que se estableciera mediante prueba pericial, en dólares de Estados Unidos de América o en su equivalente en moneda nacional, calculados a la tasa representativa del mercado certificada por la Superintendencia Financiera al momento del fallo, ordenándole pagar adicionalmente los perjuicios irrogados por la falta de devolución de las mercancías impagadas en la cuantía que fuera demostrada en el proceso, junto con los intereses moratorios desde que incurrió en cesación de pagos y hasta la cancelación efectiva de las condenas.


En sustento de sus pretensiones, afirmó que el objeto de los contratos “NON – US Distribution Agreement”, celebrados con las divisiones P.T.M. y P.P.R. era la compraventa de productos de propiedad de la compañía por parte de RTL Representaciones Técnicas Ltda., la cual se obligaba a revenderlos empleando sus propios canales de distribución, esquema negocial que corresponde al denominado por la doctrina “contrato de concesión mercantil”, en el que ambos contratantes obtenían un beneficio económico.


La demandada incumplió tales acuerdos a partir del primer semestre del año 2001 cuando empezó a retardarse en el pago de las mercancías y después de un año de requerimientos verbales y escritos dirigidos a obtener el pago, la compañía resolvió terminarlos. Al corte del mes de julio de 2002, le adeudaba la cantidad de US$186.000,oo que aún no ha cancelado, ni procedió tampoco a reintegrar las mercancías no pagadas dentro de los sesenta días siguientes a la terminación de los contratos. [Folio 8, c. 4]


4. En su réplica al libelo de mutua petición, la demandada se opuso a las peticiones formuladas y aseveró que la intención de las partes no fue la de celebrar los convenios atípicos a los que hizo referencia la actora, sino la de darle a RTL Representaciones Técnicas Ltda. el carácter de distribuidor de los productos de P.C., adquiriendo obligaciones como las de aumentar la venta de las mercancías manteniendo un nivel determinado; no promover su comercialización en otros países; entrenar su personal directamente con dicha compañía y tener un inventario adecuado, prestaciones en virtud de las cuales se convirtió en su representante o agente.


Como excepciones de mérito propuso las de “falta de causa y/o incumplimiento de P. Corporation”; “cumplimiento de RTL Representaciones Técnicas Ltda.”; “non adimpleti contractus”; “derecho real de retención”; “contrato de agencia” y “prescripción y/o caducidad”. [Folio 18, ib.]


5. Mediante providencia de 26 de mayo de 2005, se declaró probada la excepción previa formulada por P.C.; sin embargo, esta decisión fue revocada por el juzgador ad quem en auto proferido el 22 de septiembre siguiente. [Folios 563, c. 1 y 31, c. 6]


6. Agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia que negó las pretensiones de las demandas presentadas por las partes.


Para arribar a esa conclusión, consideró que de acuerdo con la prueba documental allegada, los contratos celebrados eran de compraventa, de ahí que la actora nunca tuvo la condición de agente de P.C., y ésta no demostró en el juicio los supuestos de hecho sobre los cuales fundó sus peticiones de reconvención, pues no colocó a disposición del perito los comprobantes de la deuda a cargo de RTL Representaciones Ltda. por concepto de los bienes que no le pagó ni restituyó. [Folio 1027, c. 2]


7. Ambas partes apelaron el fallo. La demandante por cuanto, en su criterio, existen en el expediente suficientes elementos de prueba que demuestran que la relación convencional era de agencia comercial y no de compraventa; y la reconviniente porque, según expuso, su contraparte incumplió los contratos al encontrarse en mora de pagar las mercancías vendidas y de devolver las que no le compró, hechos que se acreditaron en el proceso. [Folios 1030 y 1036, ib.]


D. La sentencia impugnada


Mediante fallo proferido el 25 de julio de 2012, el Tribunal confirmó lo resuelto por el a quo.


En sustento de su decisión, señaló que las estipulaciones de los negocios jurídicos celebrados el 1º de noviembre de 1996 entre la actora y la demandada por conducto de sus filiales P. Trinity Micro y P.P.R., denominados «Non US Distribution Agreement» o de «Distribución al Exterior de los Estados Unidos», evidenciaban que RTL Representaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
10 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR