Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42293 de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592925686

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42293 de 1 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente42293
Número de sentenciaSP8346-2015
Fecha01 Julio 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente



SP8346-2015

R.icado N° 42293.

Aprobado acta No. 225.


Bogotá, D.C., uno (1) de julio de dos mil quince (2015).



VISTOS


La Corte se pronuncia acerca del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que modificó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para imponerle a Enrique B.B. las penas principales de 49 meses y 15 días de prisión y multa de 79,17 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal, al declararlo cómplice de rebelión; y, confirmó la condena a 25 años de prisión, multa de 2.100 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, para Carlos Arturo Lozano Salguero, como coautor de homicidio y secuestro extorsivo.

ANTECEDENTES


Fueron fijados por el Tribunal Superior de Ibagué en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:

El miércoles 16 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., a la altura de la Finca “El Oval”, ubicada en la vereda Peñón Alto –jurisdicción territorial del municipio de P.–, se desplazaba en una motocicleta el señor J.E.A.M. en compañía de un empleado, cuando fueron interceptados por un vehículo del que descendieron aproximadamente tres sujetos que los amenazaron con armas de fuego, llevándose consigo en el aludido vehículo al señor ANGARITA MONTEALEGRE con rumbo desconocido.


El plagio y posterior homicidio del señor J.E.A. MONTEALEGRE fue ordenado por la comandancia del frente 25 de las farc–ep que opera en esa región, orden ejecutada por quien se identificó como J.A.P.R., alias “DAIRO”, exigiendo por la liberación del plagiado la suma de diez millones de pesos, cincuenta becerros, una camioneta marca Chevrolet Luv 2300 modelo 1998 y una motocicleta marca DT 125 color azul de propiedad de la víctima.


Los requerimientos ilícitos fueron satisfechos por sus familiares ese mismo día en horas de la tarde, a través de Jorge Eduardo Angarita Galeano –hijo de la víctima– salvo lo concerniente con el dinero porque sólo fueron entregados un poco más de dos millones de pesos; sin embargo, pese al cumplimiento casi total de las pretensiones extorsivas, el señor A.M. fue asesinado minutos más tarde con arma de fuego y su cuerpo arrojado a un precipicio habiéndose recuperado sus restos mortales sólo hasta el mes de febrero de 2009, por información que suministrara P.R., quien además, de paso, sindicó también de las conductas a C.A.L.S., confeso guerrillero desmovilizado y ENRIQUE BAHAMÒN BAHAMÒN, ex alcalde del municipio de P., elegido por voto popular para los periodos 1995 a 1997 y 2003 a 2007.


El primero de los referidos, apodado por el alias de “Cucalinda”, habitante de P. (T), fue señalado de miliciano informante del grupo subversivo y como uno de los guerrilleros que no sólo colaboró en el reconocimiento del secuestrado por cuanto los plagiarios no lo conocían, sino además por uno de los subversivos que segó la vida del secuestrado. Del segundo, dijo ser un político que entregó información al comandante del frente 25 de las farc –alias “BERTIL”–, que posteriormente, en conjunto con otros datos entregados por diferentes personas y milicianos, serviría para escoger a la víctima de los hechos antes narrados por ser acaudalado y auspiciador de los grupos paramilitares en esa localidad, específicamente el bloque Tolima de las autodefensas unidas de Colombia.


ACTUACIÓN PROCESAL


En atención a la información que suministraron José Alfredo P.R.1, J.E.A.G. y A.R.L., la Fiscalía 3ª Especializada de Ibagué, el 16 de septiembre de 20094, decretó la apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a Héctor Natal Díaz Cardozo5, Carlos Arturo Lozano Salguero6, E.B.B. y A.S., contra quienes libró órdenes de captura.


La Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué, a la que se le asignó la investigación, resolvió la situación jurídica de los sindicados el 29 de septiembre de 20099, con preclusión de la investigación a favor de Héctor Natal D.C. sindicado de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por homicidio agravado; tampoco restringió la libertad de A.S.; y, decretó detención preventiva contra E.B.B. por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado y contra C.A.L.S. por el atentado contra la libertad individual y por homicidio agravado.


Esa providencia fue recurrida en apelación por el defensor de B.10 y en reposición y subsidiariamente apelación, por la defensora de L.S.. Negada la reposición el 19 de octubre de 2009 se concedió el recurso de apelación12. La Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, resolvió confirmar la resolución de situación jurídica el 20 de noviembre de 200913.


El 13 de octubre de 2009, la Fiscalía admitió la demanda de constitución en parte civil presentada a nombre de Juan Fernando y J.E.A.M..


El 16 de febrero de 201015 se cerró la investigación y se calificó el mérito del sumario el 14 de mayo del mismo año, con resolución de acusación contra E.B. B. como coautor de rebelión y cómplice de secuestro extorsivo agravado y contra C.A.L.S. como coautor de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado. En la misma providencia, se precluyó la investigación a favor de B. y de D.C. por el delito de homicidio agravado y de A.S. por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado16.


El llamamiento a juicio fue recurrido en apelación por el apoderado de la parte civil17 y por los defensores de E.B. y C.A.L..


El recurso de apelación fue resuelto por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 16 de julio de 2010, confirmando la decisión, empero aclarándola en el sentido de que la acusación proferida contra Enrique B. por el delito de secuestro extorsivo agravado era en condición de coautor y revocó la resolución de preclusión para acusar al mismo procesado como coautor de homicidio agravado20.


La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué que admitió la demanda de constitución en parte civil presentada a nombre de O.T.G. de Angarita21, el 23 de septiembre de 2010; celebró la audiencia preparatoria el siguiente 26 de noviembre22; y, la pública la inició el 14 de marzo de 2011 y la finalizó el 26 de agosto del mismo año23.


La sentencia de primera instancia se profirió el 30 de noviembre de 201124, absolviendo a E.B. de los delitos de rebelión y homicidio y condenándolo a 9 años de prisión y multa de 1.000 s.m.l.m.v., como cómplice de secuestro extorsivo; al tiempo que declaró penalmente responsable a C.A.L.S. como coautor de secuestro extorsivo y homicidio, por lo que le impuso 25 años de prisión y 2.100 s.m.l.m.v. de multa. En ambos casos señaló el A quo que los Fiscales, al proferir la resolución de acusación, no precisaron ni fáctica ni jurídicamente cuáles eran las circunstancias de agravación para los atentados contra la libertad y contra la vida, por lo que no podía deducirles una mayor punibilidad.


El fallo fue recurrido en apelación por la defensa técnica de los procesados y por el apoderado de la parte civil. El Tribunal Superior de Ibagué lo revocó, modificó y confirmó el 21 de marzo de 2013, siendo esa la decisión objeto del recurso extraordinario25, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia.


La Sala, mediante auto del 11 de marzo de 2015, admitió la demanda de casación presentada por la parte civil y dispuso correrle traslado al Ministerio Público por el término legal para que emitiera su concepto.


LA DEMANDA


El apoderado de la parte civil, formula un cargo por violación directa de la ley sustancial, porque considera que «…los falladores de instancia desconocieron la normatividad que regula la figura de la coautoría impropia en el sistema jurídico patrio (art. 29, inc. 2, C.P.)»


Advierte que debido a ese error, se condenó a Enrique B.B. como cómplice de rebelión y se le absolvió por secuestro y homicidio.


En desarrollo de la censura sostiene que Enrique B. cumplía tareas específicas en las Farc y que su labor fue esencial para secuestrar y asesinar a J.E.A. Montealegre.


Se refiere a la coautoría impropia, a su consagración legal y transcribe el artículo 29 del Código Penal, para concluir que se caracteriza por el acuerdo común y la división del trabajo criminal.


Reproduce apartes de las providencias CSJ SP, 15 D.. 2000, R.. 11471; CSJ SP, 11 Jul. 2002, R.. 11862; CSJ SP, 12 Sep. 2002, R.. 17403; CSJ SP, 26 Sep. 2002, R.. 11885; CSJ SP, 21 Ago. 2003, R.. 19213; CSJ SP, 7 Mar. 2007, R.. 23825; y, CSJ SP, 2 Sep. 2009, R.. 29221, que se refieren a los elementos objetivos y subjetivos de la coautoría impropia.


Cita doctrina de autores nacionales y extranjeros que se refieren a la coautoría y especialmente al que denominan aporte funcional, en relación con el cual afirma el impugnante que no es necesario llevarlo a cabo durante la fase ejecutiva.


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