Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38768 de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592928078

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38768 de 1 de Julio de 2015

Sentido del falloCASA DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha01 Julio 2015
Número de sentenciaSP8415-2015
Número de expediente38768
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente





SP8415-2015

R.icación n° 38768

(Aprobado Acta No. 225)



Bogotá, D.C., uno (1) de julio de dos mil quince (2015)



ASUNTO


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado J.J.A.F. contra la sentencia del 6 de diciembre de 2011 emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la condena proferida el 14 de julio del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Funza en contra del acusado, como autor del delito de peculado por apropiación.




HECHOS


Fueron concretados por el Juzgador de primer grado, en los siguientes términos:


“…De lo actuado en el proceso se tiene que el 20 de agosto de 1997 fue celebrado el contrato de ejecución de obra Nº 000170-A97 entre la Cooperativa COOPGUALIVÁ LTDA (sic) y la empresa HIDROLOGÍA PETROLERA, HIDROPETRO, cuya finalidad es la construcción de una planta para el tratamiento de aguas residuales por un valor de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES DE PESOS ($122.000.000.OO), en el municipio de San Francisco, Cundinamarca.


Vencido el plazo de ejecución de las obras, se liquidó unilateralmente el contrato (resolución 017 del 11 de julio de 2000) y se determinó que HIDROPETRO debía reembolsar a la Cooperativa la suma de setenta y ocho millones quinientos veinticuatro mil quinientos dieciséis pesos ($78.524.516) correspondientes a valores de anticipo.


El CTI efectuó visita a la obra y se concluyó que existía un faltante de nueve millones seiscientos treinta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($9.635.584)…”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con fundamento en la denuncia instaurada por A.C.V. de G., representante legal de la Cooperativa para el Desarrollo del Gualiva, La Fiscalía Quinta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cundinamarca, ordenó el inicio de la correspondiente instrucción mediante pronunciamiento del 5 de octubre de 2001, oportunidad en que ordenó vincular mediante indagatoria a John Jairo Andrade Franco.


Una vez realizada dicha diligencia, el 24 de los mismos mes y año se resolvió la situación jurídica del indiciado en el sentido de abstenerse el instructor de imponer medida de aseguramiento alguna en su contra.


Luego de recaudados algunos elementos de juicio y perfeccionada en lo posible la actuación, el 7 de septiembre de 2006 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de John Jairo Andrade Franco como presunto autor del delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, pronunciamiento confirmado en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 25 de junio de 2008.


La etapa procesal del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca), Despacho que una vez celebrada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral público, dictó la sentencia del 14 de julio de 2011, mediante la cual condenó a John Jairo Andrade Franco a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000.


Negó el juzgador al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al tiempo que ordenó el pago de $78.524.516.oo pesos como indemnización por los perjuicios causados con el delito.


El Tribunal Superior de Cundinamarca, al pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia de primer grado, la confirmó en su integridad.


Contra dicha determinación el defensor interpuso recurso extraordinario de Casación, y una vez declarada ajustada a derecho la demanda, el representante del Ministerio Público emitió el respectivo concepto.



LA DEMANDA


Cuatro cargos formula el defensor contra el fallo de segunda instancia, los tres primeros con fundamento en la causal tercera de casación, y el último con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, por la presunta estructuración de errores de hecho en la apreciación de la prueba, censuras que desarrolla en los siguientes términos.



1. Primer Cargo


Aduce el Libelista que la sentencia de segundo grado fue dictada en un juicio viciado de nulidad “…por anfibología de la resolución de acusación que afecta el derecho de defensa y la estructura del proceso…”, ya que existe una protuberante ambigüedad, imprecisión o contradicción en la formulación de los cargos.


Explica que la ambigüedad en el pliego acusatorio se traduce en un quebrantamiento de la estructura procesal que afecta igualmente el derecho a la defensa de su representado, en cuanto le impide trazar una adecuada estrategia encaminada a enervar, desvirtuar o atenuar la acusación y que condujo a que fuera sorprendido en las postrimerías del juicio con una circunstancia que no tuvo oportunidad de conocer para controvertirla.


Sostiene que el instructor se abstuvo de demostrar la ocurrencia material del hecho y no enunció en debida forma las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, y en consecuencia, la imputación fáctica que soporta la adecuación típica puede entenderse de varias maneras o admitir interpretaciones distintas, lo cual genera confusión e incertidumbre para el ejercicio del derecho de defensa.


Lo anterior por cuanto adujo el funcionario instructor que frente al suministro de los cloradores y la implantación de las bacterias en el sistema de tratamiento construido, pudo el contratista haber cumplido lo pactado por no existir elementos de juicio atendibles para desvirtuar sus manifestaciones, es decir aplicó en dicho sentido el principio in dubio pro reo, no obstante lo cual afirmó la Fiscalía que “pudo haberse derivado la existencia de una apropiación indebida de recursos del Estado, porque el contratista pudo haber ejecutado menor cantidad de obra frente a la totalidad pactada en el contrato”.


Expone que la ambigüedad se presenta por haber dado por cumplida la obra en su totalidad y a su vez sostener la existencia de un presunto faltante de obra no ejecutada.


De otra parte, debido a dicha ambigüedad los Juzgadores de instancia terminaron condenado a su representado por el delito de peculado por apropiación en cuantía de $78.524.516.oo, cuando la convocatoria a juicio se produjo por un faltante de obra por valor de $9.635.584.oo, lo cual se tradujo en una ostensible violación al principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia y a la violación del derecho de defensa, en cuanto la estrategia defensiva se encaminó a controvertir el fundamento fáctico de la acusación, pese a lo cual fue sorprendido con una sentencia que se apoyó aspectos diferentes.


Solicitó en consecuencia declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación.


2. Segundo...

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