Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40211 de 1 de Julio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 40211 |
Número de sentencia | SL8655-2015 |
Fecha | 01 Julio 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL8655-2015
Radicación n.° 40211
Acta 021
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
AUTO
Se reconoce personería al doctor P.R.D.A., con T.N.5.d.C.S. de la J., como apoderado del Departamento de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SENTENCIA
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por É.M.M., contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le sigue el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca demandó a É.M.M. para que se declarara que no tenía derecho a recibir la pensión de jubilación convencional que se le otorgó por medio de la Resolución 1306 de 1997 y por consiguiente se le ordenara devolver el dinero que recibió por ese concepto desde esa fecha y pagar los respectivos intereses corrientes y moratorios o a ajustar, a valor presente, la suma que se le ordene devolver.
Fundamentó sus pretensiones en que el accionado se retiró voluntariamente de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca después de haber laborado entre el 01 de mayo de 1972 y el 15 de julio de 1996, o sea 24 años, 2 meses y 14 días, acogiéndose de manera libre a un plan de retiro voluntario, en el que expresó sin coacción alguna su voluntad de dar por terminada, por mutuo acuerdo, su relación laboral mediante el pago de $51.941.539; que el señor M. nació el 26 de octubre de 1951, lo cual indica que para el día en que se retiró del servicio tenía 44 años de edad cumplidos; que aunque no cumplía con las condiciones establecidas en los artículos 89 y 90 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Cundinamarca, por medio de la Resolución 01306 ya citada, le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación, a partir del 16 de julio de 1996, en cuantía de $746.089; que en ese orden el acto administrativo no se ajusta a derecho además de que afecta negativamente el patrimonio de la entidad territorial; que el demandado fue incluido en nómina de pensionados y siempre se le ha pagado su pensión con los reajustes legales que han sido recibidos por él a sabiendas de que su derecho no cuenta con soporte legal ni convencional; que hizo caso omiso a los requerimientos realizados por el ente territorial en el sentido de que voluntariamente aceptara que no se le siguiera pagando su mesada pensional.
El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, la forma en que esta terminó, la existencia de las cláusulas convencionales, su fecha de nacimiento y el no cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión convencional de los artículos 89 y 90 al momento de la terminación de la relación laboral porque tenía 44 años, ocho meses y diecinueve días de edad. En relación con la pensión concedida indicó que el empleador, por mera liberalidad, se la anticipó pues un año y veintiséis días después de su retiro, el 1° de agosto de 1997, cumplió con los requisitos de la última norma convencional mencionada, es decir, reunió los 70 puntos requeridos. Propuso las excepciones de Inepta demanda, falta de legitimación del demandante y compensación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 26 de octubre de 2007, y en ella declaró que el S.E.M.M. no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación concedida por la Resolución 01306 de abril 2 de 1997, pero sin incurrir en enriquecimiento sin causa que lo obligara a devolver las mesadas percibidas, dejando a su cargo las costas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de ambas partes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que por la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado. Las costas de la alzada las impuso a la «la parte recurrente».
El Tribunal, respecto de la pensión de jubilación convencional concedida al demandado por medio de la Resolución 1306 de 1997, por parte del Departamento de Cundinamarca, trascribió las cláusulas 88, 89 y 90 del convenio colectivo; consideró que la primera de ellas no consagra la prestación cuestionada y en cuanto a las restantes, motivó así su decisión:
«De las normas anteriormente transcritas, se infiere sin duda que el demandado no se encontraba inmerso en ninguna de las situaciones que tales disposiciones contemplaron, pues si tenemos en cuenta que el tiempo laborado por el demandado al servicio de la demandante fue de 24 años, 2 meses y 15 días, y además existe certeza sobre la fecha de nacimiento del demandado, según se desprende del registro civil de nacimiento visible a folios 30 del expediente, y así, vistos los requisitos que quedaron anotados con precedencia, resulta fácil determinar que frente al artículo 89 se encontraba cumplido el tiempo de servicios pero no la edad de 50 años, sin que además se encontrara el demandado en estado de absoluta incapacidad y tampoco estaba frente a una situación distinta a la del retiro voluntario.
De igual manera observa la Sala que conforme lo disponía el artículo 90 de la convención, era necesario que la sumatoria de los años de servicio y de edad fuera de 70 años, y como ya quedó anotado,, dicha operación no se concreta de la manera que indica la disposición anotada, pues al 16 de julio de 1996, fecha en la que la demandante le reconoció el derecho pensional al demandado, éste tan solo contaba con 68 años, 11 meses y 4 días de edad, que sumados con los tres años de servicio no alcanza a totalizar los 70 años que exigía la disposición convencional.
Conforme lo anterior, es preciso señalar que, pese a que la demandante reconoció el derecho a la pensión convencional del demandado, a través de un acto administrativo, cuya legalidad no había sido atacada, es dable considerar que no obstante el haberse enterado con posterioridad del error cometido y en tal sentido solicitó el concurso del interesado para revocar su propia decisión, se tiene sin duda que tal aceptación no era obligatoria para el demandado, y en razón de ello, debió adelantarse el proceso ordinario laboral que ocupa ahora la atención de la Sala, dejando sin efecto alguno el reconocimiento de la pensión de jubilación demandado.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que convertido en tribunal de instancia, revoque parcialmente la decisión del a quo así:
En el resuelve primero: Declarar que el demandado señor E.M.M., no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional...
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