Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46402 de 21 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592930894

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46402 de 21 de Julio de 2015

Sentido del falloABSTENERSE
Número de sentenciaAP4038-2015
Fecha21 Julio 2015
Número de expediente46402
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Bogotá
Tipo de procesoRECUSACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP4038-2015

Radicación nº 46402

(Aprobado en Acta No. 243)

Bogotá. D.C, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).

Mediante auto de junio 12 último, proferido en audiencia preparatoria, el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó las nulidades impetradas por el defensor de J.L.A.D., acusado por la Fiscalía como autor de los delitos de enriquecimiento ilícito de particular, testaferrato y lavado de activos agravado.

En contra de esa determinación, el peticionario interpuso de recurso de apelación, del cual correspondió ocuparse a la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados P.O.A.F., M.I.M.G. y W.S.D..

En escrito de 22 de junio último, el apoderado judicial de A.D. recusó a los Magistrados nombrados, con el propósito de apartarlos del conocimiento del asunto.

Como la recusación propuesta no fue aceptada por los funcionarios, el expediente fue remitido a esta S. para la decisión que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Ante la Fiscalía 17 Especializada de Antinarcóticos e Interdicción Marítima se inició la investigación con radicado 75745, seguida contra J.J.G., N.A., N.A.B., G.Q.V., Ó.R.M.A., Ó.A.J.G., N.C.C.D., R.Y.A.B., L.D. y J.L.A.D., entre otros, por su supuesta pertenencia a la organización criminal de D.B.B..

El despacho decretó la ruptura de la unidad procesal y ordenó investigar por separado al nombrado A.D. y a L.D., pues mientras los restantes sindicados fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria, estos dos lo fueron a través de declaración de persona ausente.

2. En resolución de marzo 17 de 2014, la Fiscalía calificó el mérito del sumario adelantado contra L.D. y A.D.; al primero lo acusó por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, mientras que al segundo le atribuyó la comisión de los punibles de lavado de activos agravado, testaferrato y enriquecimiento ilícito de particular.

3. Ejecutoriado el pliego de cargos, el expediente fue remitido al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado para el adelantamiento de la causa.

No obstante, en escrito de 25 de marzo último, el apoderado judicial de A.D. recusó al funcionario con fundamento en las causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior, pues consideró que el funcionario comprometió su imparcialidad al suscribir la sentencia de 17 de junio de 2013, por la cual decidió sobre la responsabilidad de J.J.G., N.A., N.A.B., G.Q.V., Ó.R.M.A., Ó.A.J.G., N.C.C.D., R.Y.A.B..

El J. no aceptó la recusación y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de abril 21 de 2015, la declaró improcedente.

4. El 12 de junio de 2015 fue instalada la audiencia preparatoria, en curso de la cual el J. 8° Penal del Circuito Especializado resolvió las pretensiones probatorias de las partes y decidió no decretar las nulidades deprecadas por el abogado de A.D. en escrito de 16 de marzo de la misma anualidad.

En contra de esa determinación, el peticionario interpuso recurso de apelación.

5. Correspondió conocer de la alzada a la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados P.O.A.F., M.I.M.G. y W.S.D.; funcionarios a quienes, a través de memorial de 22 de junio año curso, el defensor de J.L.A.D. recusó con fundamento en las causales definidas en los numerales 4° y 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

Señaló que los nombrados Magistrados, al resolver la apelación interpuesta contra la providencia de 17 de junio de 2013, profirieron sentencia de segunda instancia en el proceso promovido por los mismos hechos contra J.J.G., N.A., N.A.B., G.Q.V., Ó.R.M.A., Ó.A.J.G., N.C.C.D., R.Y.A.B..

Alegó que en esa decisión, los Magistrados comprometieron su imparcialidad respecto de A.D., pues aunque se pronunciaron sobre la responsabilidad de otras personas, lo cierto es que los hechos en ambas actuaciones son idénticos e hicieron afirmaciones que demuestran que anticiparon su criterio sobre la situación de aquél.

Así, aseveró, se observa en el fallo de segundo grado que se hicieron referencias a que su representado y J.J.G., uno de los sentenciados, eran socios en la empresa Los Tunjos LTDA., respecto de la cual se concluyó que es una sociedad ficticia.

Agregó que tales afirmaciones comportan en sí mismas prejuzgamiento, máxime si se tiene en cuenta que «la S. efectuó una valoración completa de las pruebas obrantes en el plenario en torno a la existencia o no de las Sociedades donde J.L.A.D. es socio y Representante Legal».

Adveró que «es altamente improbable que la S. modifique un pilar fundamental del fallo condenatorio como el analizado, que ponga en entredicho sus propias conclusiones en función del valor “justicia” que reclama».

Así las cosas, luego de disertar con considerable extensión sobre las causales de recusación invocadas, concluyó que las mismas se hallan configuradas y pidió a los Magistrados, en consecuencia, «separarse del conocimiento de este proceso penal».

6. Los Magistrados recusados, mediante auto de 2 de julio de 2015, declararon infundado el pedimento del defensor de A.D. y por razón de ello, «de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000», ordenaron el envío de las diligencias a esta Corte para la decisión correspondiente.

Consideraron, luego de disertar sobre el debido proceso, la imparcialidad judicial y el instituto de los impedimentos y recusaciones, que en el presente asunto no se ha configurado ninguna de las causales invocadas por el mandatario judicial del procesado.

Señalaron que en la sentencia proferida contra otros involucrados en hechos por los que es investigado aquél no emitieron ningún juicio de reproche respecto de su responsabilidad penal ni anticiparon su criterio sobre la materialidad de los hechos.

Transcribieron extensamente apartes del fallo proferido en la actuación seguida contra J.J.G. y otros para, con fundamento en ello, concluir que «las referencias que se hicieron frente a J.L.A.D., en la providencia judicial acabada de citar, de ellas, en manera alguna emerge la idea de que en contra del prenombrado se haya efectuado un prejuzgamiento».

CONSIDERACIONES

La S. anticipa que se abstendrá de resolver materialmente o de fondo sobre la recusación, por las razones que se expresan seguidamente.

En el contexto de la Ley 600 de 2000, esta Corporación se ha ocupado de decidir de fondo sobre las recusaciones promovidas contra la totalidad de los integrantes de una S. de Decisión de Tribunal Superior de Distrito Judicial[1].

Por el contrario, tratándose de idéntica situación acaecida en el marco de la Ley 906 de 2004 y con ocasión de las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, se ha abstenido de resolverlas, considerando que la decisión sobre el particular corresponde a la S. de Decisión que le siga en orden, así:

«El artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, dispone, en cuanto interesa resaltar para los actuales fines, que “si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la S.”.

Como se advierte sin dificultad, la disposición transcrita no regula el supuesto de hecho en el que la recusación se promueve – como en el presente asunto – contra la totalidad de los Magistrados que integran la S. de decisión.

Esa conclusión se desprende del tenor literal de la norma, que refiere a «los restantes magistrados de la S.»; supuesto que obviamente carece de sentido si lo pretendido es apartar a todos los funcionarios que la componen del conocimiento de un determinado asunto.

Ante...

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