Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02354-00 de 19 de Octubre de 2015
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Bogotá |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-02354-00 |
Número de sentencia | AC 6071-2015 |
Fecha | 19 Octubre 2015 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC6071-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02354-00
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra Banco Davivienda S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1. El actor pide ordenar a la opositora contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en sitio visible la información donde podrán ser atendidas. Dice que “la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio” y que “[l]a posible vulneración está en: Cra. 7 #80-00 [de] Bogotá D. C.”. No indicó el domicilio de la accionada. Presentó la demanda ante los juzgados civiles del circuito de P. (fl.1).
1.2. En providencia de 18 de agosto de 2015 el primero de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, porque como los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en Bogotá, quienes deben conocer son los jueces de este lugar, a los cuales remitió el asunto (fls.4).
1.3. El despacho receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer, porque como el actor indicó que la vulneración era en todo el territorio nacional y decidió accionar ante los jueces de P., de acuerdo con el precepto antes citado aquel otro es el competente (fl.9).
1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:
«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo...
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