Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46931 de 21 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931022

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46931 de 21 de Octubre de 2015

Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN CIVIL / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
Número de sentenciaAP6158-2015
Número de expediente46931
Fecha21 Octubre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



AP6158-2015

Radicación No. 46931

(Aprobado Acta No. 373)



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre dos mil quince (2015).



Sería del caso que la Corporación procediera a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal seguida contra Enorbe Alfonso Arias Córdoba por los delitos de homicidio y lesiones personales, ambas culposos, mismo que se verificó después de dictada la sentencia absolutoria de segundo grado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:



Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:



El 4 de noviembre de 2007, a eso de las 6 y 10 de la tarde, en la vía que conduce del municipio de Toluviejo a Tolú, a la altura del kilómetro 50, ocurrió un accidente de tránsito en el que falleció el señor Julio Arroyo Gualdimar y resultó lesionada la señora Nelcy Lucía Anaya Peralta, ello a raíz de la colisión entre la motocicleta que éste venía manejando y en la que aquella venía de parrillera y un microbús de placa UVZ 399 que era conducido por Enorbe Alfonso Arias Cardona.



Con fundamento en lo anterior, una vez se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de Nancy Lucía Anaya Peralta, el 21 de abril de 2009, en la Fiscalía Quinta de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Sincelejo, se profirió resolución acusatoria contra Enorbe Alfonso Arias Córdoba por su presunta responsabilidad en los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos (arts. 109, 114 y 120 del C.P.)



Apelada esa determinación por la defensa, el 28 de junio de 2010 fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Sincelejo.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 8 de abril de 2015 se profirió sentencia absolutoria a favor de Enorbe Alfonso Arias Córdoba.



Ese fallo fue apelado por el apoderado de la parte civil y, el 16 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Sincelejo lo confirmó en su totalidad, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:



De acuerdo con lo señalado al inicio de esta decisión, correspondería a la Sala pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, de no ser porque se advierte que se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado, pues ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos, por los cuales Enorbe Alfonso Arias Córdoba fue absuelto en primera y segunda instancia.



En este sentido, inicialmente conviene recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa de la instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, pero en ningún caso será inferior a 5 años.



A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibídem, en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que igualmente pueda ser menor a 5 años.



Ahora bien, cabe indicar que la convocatoria a juicio en el caso de la especie quedó en firme el 28 de junio de 2010, fecha en la que se resolvió la impugnación vertical presentada contra dicha determinación siendo confirmada.



Lo anterior, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, donde se preceptúa que las decisiones “que deciden los recursos de apelación… contra las providencias interlocutorias… quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, norma respecto de la cual esta Corporación ha señalado:



8. El caso examinado se centra en determinar si, conforme los mandatos del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600… era menester, según lo pregona el demandante en revisión, que la decisión fuese debidamente notificada para que interrumpiese la prescripción.

9. Destáquese que la Corte Constitucional, en sentencia C-641 de 2002, al revisar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600, declaró la norma ajustada a la Carta, es decir, exequible, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.

(…)

11. No obstante, tal como fuera destacado por la Sala… si la sentencia de constitucionalidad no retiró del ordenamiento el inciso segundo del artículo 187, el entendimiento que debe seguir dándosele a la disposición es el de que las decisiones allí mencionadas de segundo grado y de casación, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el [fiscal, se agrega] juez o magistrado.


Ahora bien, una cosa es el fenómeno de la ejecutoria, y otra los actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que, las decisiones de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual conlleva a entender que las notificaciones de las mismas surten apenas el efecto de publicidad y comunicación.


Si bien la ejecutoria es de ordinario un efecto que sucede a la notificación,...

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