Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42336 de 28 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931082

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42336 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de expediente42336
Fecha28 Octubre 2015
Número de sentenciaAP6317-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP-6317-2015

R.icación n° 42336

(Aprobado Acta n° 380)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor del procesado G.L.M.T., contra el fallo del 18 de julio de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia proferida el siete de septiembre de 2012 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena principal de prisión de 46 meses y 15 días y a multa en cuantía equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, por hallarlo penalmente responsable del delito de abuso de condiciones de inferioridad, consagrado en el artículo 251, inciso segundo, del Código Penal.

HECHOS

El Juzgado de primera instancia los enuncia así:

La señora M.G. Preciado Granda, hoy fallecida, propietaria de dos locales situados en el municipio de Vegachí Antioquia, al parecer tenía problemas con el pago del canon de arrendamiento de los mismos, y por ello, y por conocer a la familia del señor G.L.M.T., contrató sus servicios como profesional del derecho de quien depositó toda su confianza pues era ella una dama de edad, sola, viuda y que necesitaba asesoría jurídica.

Sin embargo de lo cual, el letrado, aprovechando las especiales condiciones de su asistida y que además era muy sola y confiaba plenamente en sus “buenos oficios”, realizó una actuación a todas luces y en primer lugar nada ética, y es que radicó las propiedades de su clienta en su cabeza, figurando como dueño de las mismas pues el acto de la compraventa fue debidamente registrado.

Cuando un sobrino de la señora, J.P., hoy fallecido, se dio cuenta de esa situación, reclamó al profesional del derecho y ambos elevaron la voz y se disgustaron y el señor Preciado fue arrojado no sólo de la oficina del abogado sino del edificio. Sin embargo, esa situación propició que el abogado devolviera la propiedad a su original dueña pero antes le hizo firmar una letra de cambio cercana a los 10 millones de pesos, como deuda de la dama Preciado Granda hacia él por sus servicios, otorgándole un ínfimo plazo para su pago y como ella no pudo cumplir en dicho lapso, la demandó ejecutivamente pidiendo además, el embargo de dicho inmueble, medida cautelar vigente al día de hoy.

ACTUACIÓN RELEVANTE

El procesado G.L.M.T. fue declarado en contumacia el 11 de noviembre de 2011. En esa misma fecha se le formuló imputación.

La Fiscalía presentó escrito de acusación el 9 de diciembre de 2011, por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, consagrado en el artículo 251, inciso segundo, del Código penal. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 18 de enero de 2012 y la preparatoria se realizó los días 13 y 17 de febrero y 20 y 23 de marzo del mismo año.

El juicio oral se inició el 8 de mayo de 2012 y llegó a su fin el 22 de agosto del mismo año. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de la ciudad de Medellín le impuso al procesado la pena de prisión de 46 meses y 15 días, así como multa en cuantía equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallarlo penalmente responsable del delito por el que fue acusado. Igualmente, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

La sentencia condenatoria fue apelada por la defensa de M.T., y luego confirmada por el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 18 de julio de 2013.

El defensor del procesado G.L.M.T. interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El impugnante incluye dos cargos en su demanda. El primero lo presenta como principal y el segundo como subsidiario.

Primer cargo: violación indirecta de la ley, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad.

Luego de exponer algunas consideraciones sobre el manejo de la prueba en el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, así como frente a la presunción de inocencia y su ligamen con el principio in dubio pro reo, el censor sostiene que los falladores de primera y segunda instancias incurrieron en un falso juicio de identidad, por adición, como quiera que le dieron a las estipulaciones celebradas por la Fiscalía y la defensa un alcance que no tienen.

El error en mención, dice, se materializó en las conclusiones del Tribunal sobre la demostración de la “plena identificación e individualización del procesado”, porque basó las mismas en las estipulaciones número 2 y 3 celebradas entre la Fiscalía y la defensa, que se refieren únicamente al nombre (G.L.M.T., mas no a los datos de su cédula de ciudadanía y su identificación como abogado. Añade que el nombre en mención “pueden llevarlo muchas personas, inclusive nacidos en Medellín – Antioquia (lugar de los hechos), con lo cual la decisión del Tribunal de segunda instancia pone en riesgo el derecho fundamental a la libertad de todas aquellas personas que así se llamen…”.

De otro lado, resalta que las estipulaciones tienen como principal efecto excluir del debate los hechos que las partes han decidido tener por probados, “razón por la cual la estipulación misma, sin más añadiduras, constituye la prueba del hecho o circunstancia, de donde se deriva que no existe la carga de anexar elemento alguno para respaldar la estipulación”. Por tanto, resalta, el documento presentado como soporte del acuerdo probatorio “no puede ser apreciado en ningún sentido, por la razón simple pero evidente de que ese anexo no es prueba alguna, en la medida en que no ha sido introducido bajo los lineamientos del proceso penal…”.

Sostiene que el error que le atribuye al Tribunal es trascendente, porque de otro modo “hubiese advertido, a partir de las estipulaciones números 2 y 3 que G.L.M.T., no quedó individualizado ni identificado…”.

En su sentir, la falta de identificación e individualización de M.T. genera una duda razonable, que debe resolverse a favor del procesado según lo dispuesto en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y emitir “en su reemplazo fallo absolutorio en favor del señor G.L.M.T...”..

Segundo cargo: “violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura”.

Luego de trascribir el contenido del artículo 251 del Código Penal, el libelista se apoya en un sector de la doctrina para concluir que en el delito de abuso de condiciones de inferioridad “el perjuicio real no es un elemento constitutivo sino una circunstancia de agravación”.

A renglón seguido, asegura que “el escrito de acusación es genérico, abstracto, sin que del mismo pueda decirse que cumple con el requisito de indicar fácticamente por qué se ocasionó un perjuicio a la víctima alegada y en qué consistió el mismo”. Aunque se transliteró en su integridad el artículo 251, dice, “no se detalló por qué se consideraba que la manera cómo se narraron los hechos indicaban que se estaba en una circunstancia específica de agravación”, omisión que se extendió a los alegatos de conclusión toda vez que, en su opinión, la Fiscalía no solicitó expresamente tener en cuenta la circunstancia reglada en el inciso segundo del artículo 251 del Código Penal.

Agrega que como la circunstancia de agravación atrás indicada no fue incluida en la acusación, no podía ser considerada por los falladores de primera y segunda instancias, so pena de desconocer lo previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 en materia de congruencia entre la acusación y el fallo.

Aunque, en su sentir, es evidente que a su representado se le violó el debido proceso por haber sido condenado por una circunstancia de agravación no incluida con la debida claridad en la acusación, considera que no es necesario acudir el remedio extremo de la nulidad porque el error puede ser enmendado a través de la emisión de un fallo de reemplazo, en el que se suprima la circunstancia de agravación a que se ha venido haciendo alusión y se realicen los respectivos ajustes en materia punitiva. En tal sentido eleva la solicitud a la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR