Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-10-005-2010-00142-01 de 3 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931702

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-10-005-2010-00142-01 de 3 de Junio de 2015

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente08001-31-10-005-2010-00142-01
Número de sentenciaAC3046-2015
Fecha03 Junio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC3046-2015

Radicación n° 08001-31-10-005-2010-00142-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).

Se decide la reposición formulada por R.E.C. de P. frente al auto de 5 de noviembre de 2014, que inadmitió el libelo y se declaró desierto el recurso de casación que interpuso respecto de la sentencia de 31 de enero de ese año, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de impugnación a la paternidad que promovió contra S.C.D..

ANTECEDENTES

1.- La accionante sustentó la demanda en dos ataques con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, uno de ellos por violación directa de «una norma jurídica sustancial por interpretación errónea» y el otro por «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una prueba» (folios 12 a 33).

2.- En el proveído discutido se concluyó la existencia de problemas de forma en ambos cargos, por las siguientes razones (folios 35 a 47):

a.-) En el primero:

1.-) No se cumplió con el requisito de citar la norma sustancial que se consideraba vulnerada, ya que se dijo de manera general que había una «interpretación errónea cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones» y que el Tribunal aplicó una hermenéutica sistemática «entre otros» de los cánones 216, 217, 219 y 222 del Código Civil, sin especificar concretamente a que se refería.

2.-) También relacionó, sin mayor explicación, el contenido del artículo 248 ibídem, reformado por el 11 de la Ley 1060 de 2006, sin aducir si había sido infringido; incurriendo en la misma imprecisión cuando expuso que «la interpretación sistemática del Tribunal no es tal porque escapa de las distintas fuentes del derecho, el texto fundamental contenido en el artículo 228 (…) y el artículo 248 de la ley 1060 de 2006», con lo que además de no detallar el texto normativo «indebidamente interpretado», mencionó uno de la Constitución Política que no detenta la connotación de «norma sustancial».

3.-) A pesar de que el primer reproche se encaminó por la vía directa, introdujo aspectos propios del análisis probatorio cuando adujo que «la demandante – hoy recurrente- sólo tiene pleno conocimiento de la existencia de la demanda por el hecho sobreviniente de su regreso al país y la verificación del estado de la sociedad de la cual hace parte, esto es, en el mes de marzo de 2010. Lo anterior obliga a establecer si le es exigible a la parte recurrente, el contenido de la disposición normativa sustento de la decisión».

4.-) Aún si se asumiera que la confrontación se dirigió por la vía indirecta, tampoco reúne las exigencias mínimas de claridad y precisión, ya que no mencionó, particularmente, la prueba indebidamente apreciada y que daría cuenta de la fecha concreta en la que se tuvo conocimiento de la existencia de la demandante, y no se hizo la labor de contraste, para su acreditación.

b.-) Respecto del segundo embate:

No se citó ninguna norma sustancial como vulnerada y sólo se afirmó que la omisión de valorar la prueba de ADN conllevó a que se desconociera el artículo 228 de la Constitución Política.

3.- El inconforme acude en reposición, con los argumentos que se resumen así:

a.-) En el primer cargo cumplió con el requisito de citar las normas sustanciales infringidas, como lo son el artículo 228 de la Constitución Política y el «248 de la Ley 1060 de 2006», donde (i) claramente se refiere la prevalencia del derecho sustancial, que se depreca no se aplicó por parte del Tribunal, en consonancia (ii) con la indebida aplicación del inciso primero del artículo 28 de la Ley 1060 de 2006».

b.-) Sobre la relación de los hechos concretos en la demanda «no se promueve un juicio indirecto», sino que se estableció el contexto en el que el ad-quem «realiza una errónea interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso bajo examen».

c.-) En cuanto al segundo embate, lo centró «en la violación de la Constitución…al omitir tener en cuenta la prueba de ADN, ya que esta prima sobre el derecho procedimental», conforme lo expuso la Corte Constitucional en fallo T-352 de 2012.

d.-) En la hermenéutica judicial en asuntos como el analizado debe estar presente el respeto por los artículos 14, 16, 29, 42, 228 y 229 de la Constitución Política, el 93 del «derecho internacional humanitario», las sentencias C-310 de 2004, C-122 de 2007, C-335 de 2008, T-292 de 2006, T-071 y T-352 de 2012 y T-160 de 2013, artículos 248 del Código Civil, modificado por el 11 de la Ley 1060 de 2006 y artículo 1º de la Ley 721 de 2001 que modificó el 7º de la Ley 75 de 1968.

4.- En subsidio pidió la expedición de copias de toda la actuación procesal «para interponer el recurso de queja…de conformidad con lo ordenado en el artículo 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil».

5.- La Secretaría dio al escrito el trámite de rigor legal, y el traslado transcurrió en silencio (folio 58).

CONSIDERACIONES

1.- Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al regular lo concerniente al medio de contradicción propuesto, que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen», circunstancia esta última dentro de la cual encuadra la presente situación.

2.- En lo que se refiere a los cargos formulados, los argumentos centrales para desatenderlos fueron que no se citó ninguna norma sustancial a pesar de que se cimentaron en la causal primera de casación, uno por violación directa y el otro indirecta por «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una prueba» y, además, en el inicial se entremezclaron argumentos que le son propios al análisis probatorio.

3.- No prospera la reposición interpuesta por las siguientes razones:

a.-) Cuando el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda de casación debe contener «la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa», no quiere decir cosa distinta a que se especifique cuál de las causales del artículo 368 ibidem es la que se configura y en qué consiste la anomalía que da lugar al quiebre del fallo, dentro de las particularidades que exige cada una de ellas.

No se cumple esa labor con la exposición de simples inconformidades con lo resuelto o el replanteamiento del litigio, puesto que no se trata de una nueva instancia o una oportunidad adicional para alegar.

Es por esto que con base en las dos normas antes citadas, complementadas con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se han establecido jurisprudencialmente parámetros que están acordes con la naturaleza extraordinaria de la impugnación, excluyéndose de estudio las acusaciones en que se entremezclen motivos opuestos entre sí; las que son confusas, vagas e incompletas y aquellas que contemplan aspectos novedosos, entre otras razones.

Esta Corporación en AC de 12 de mayo de 2009, rad. 2001-00922-01, expuso que

Desde los mismos inicios del recurso extraordinario de casación en Colombia (1886) hasta la fecha, La Corte Suprema de Justicia, con fundamento, desde luego, en la Constitución y la ley, como en la facultad y las atribuciones que le corresponden como máximo órgano judicial ordinario, ha asentado claras reglas en torno a los requisitos, tanto de...

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