Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42388 de 14 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592933670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42388 de 14 de Octubre de 2015

Sentido del falloDESESTIMA / CASA PARCIALMENTE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Número de sentenciaSP14144-2015
Fecha14 Octubre 2015
Número de expediente42388
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

SP14144-2015

R.icación N° 42388.

Aprobado acta No. 366.

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

VISTOS

Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (M., el 7 de diciembre de 2012, confirmatoria, con modificaciones, de la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 15 de marzo de ese año, mediante la cual se condenó al acusado W.A.Á.B. por la conducta punible de peculado por apropiación en favor de terceros, en calidad de interviniente.

Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por el defensor del procesado, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, el libelo fue admitido por la Corte con auto del 2 de octubre de 2013.

Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor P.S.D. para la Casación Penal ha emitido su concepto, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.

HECHOS

En el año 2006, la abogada S.P.C.L. demandó ejecutivamente al Instituto de los Seguros Sociales, habiendo correspondido el conocimiento de dos de los trámites respectivos al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga (M., donde se les radicó con los Nos. 2006-00400 y 2006-00401.

La citada entidad fue representada por el togado W.A.Á.B., quien no solo hizo caso omiso a las evidentes irregularidades que se configuraron en el curso de los procesos, en tanto, dejó de lado que los títulos ejecutivos presentados no se relacionaban con el ente estatal, sino también porque sin realizar mayor esfuerzo defensivo, se allanó a los hechos de las demandas, renunció a términos y permitió que el Seguro fuera embargado en ambos procedimientos civiles, por las sumas de $109’706.194.oo y $100’613.740.oo, las cuales fueron a parar de manera ilegal a manos de terceros.

En el curso de la investigación respectiva, la Fiscalía estableció que todo obedeció a un gran entramado orquestado por varias personas, cuyo objeto era desangrar el patrimonio oficial, generando beneficio económico a esos terceros, quienes actuaron en calidad de demandantes en diversos procesos de ejecución a través de sus respectivos apoderados.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por los hechos anteriores, el 20 de agosto de 2008 la Fiscalía 53 Especializada de Bogotá ordenó la apertura de la instrucción, a la cual dispuso la vinculación de varias personas, entre ellas W.A.Á.B., quien primero fue declarado persona ausente, el 31 de enero de 2011, y luego se le escuchó en diligencia de indagatoria, el 17 de febrero de ese año.

Previamente, el 23 de octubre de 2009, esa oficina admitió la demanda de constitución de parte civil promovida en nombre del Instituto de los Seguros Sociales.

Con resolución del 28 de octubre de 2011, el ente instructor resolvió la situación jurídica de Á.B., aplicándole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su posible participación en el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en calidad de interviniente, de conformidad con lo previsto en los artículos 397[1] y 30 del Código Penal.

Capturado Á.B. el 20 de febrero de 2012 y habiendo exteriorizado su deseo de acogerse a la sentencia anticipada, ese mismo día la Fiscalía realizó diligencia de formulación de cargos para ese efecto, acto en el cual le atribuyó el ilícito de “PECULADO POR APROPIACIÓN tipificado en el artículo 397 del C. Penal, en su calidad de INTERVINIENTE”.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M.(., despacho que dictó fallo anticipado el 15 de marzo de esa anualidad, declarando la responsabilidad penal del procesado en la hipótesis delictual de peculado por apropiación en favor de terceros, en calidad de interviniente, tipificado en los artículos 397 –con la agravante por la cuantía consagrada en el inciso 2°- y 30 de la Ley 599 de 2000.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales de 54 meses de prisión, multa por el valor de $210’319.394.oo, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. De igual manera, se abstuvo de sentenciarlo al pago de daños morales, lo condenó a cancelar la suma de $210’319.394.oo por concepto de perjuicios materiales, y le concedió el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Impugnada dicha providencia por el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó parcialmente el 7 de diciembre siguiente, pues, revocó el subrogado domiciliario y dispuso que el valor de los perjuicios decretados, debía ser indexado al momento del pago.

En contra del pronunciamiento del Ad quem, el defensor del sindicado interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda, la cual fue admitida por la Corte mediante auto del 2 de octubre de 2013.

El expediente, en consecuencia, fue remitido a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del concepto de rigor, el cual se recibió en el despacho el 13 de agosto último.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial del procesado W.A.Á.B. postula dos censuras en contra de las sentencias de las instancias, las cuales desarrolla de la siguiente manera:

Cargo primero: incongruencia.

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista sostiene que el fallo no está en consonancia con la incriminación elaborada en el acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, la cual equivale a la resolución acusatoria.

En efecto, hace saber que aunque la imputación allí contenida correspondía al delito de peculado por apropiación en favor de terceros previsto en el inciso primero del artículo 397 del Código Penal, en condición de interviniente, el juzgado de conocimiento, en decisión confirmada por el Tribunal, condenó a su prohijado con base en el inciso 2° de esa disposición, es decir, agravando el hecho por la cuantía.

En sustento de su aserto, el demandante transcribe el precepto en mención y diserta sobre la configuración del ilícito imputado, con el fin de explicar que la norma contempla tres tipos de peculado, atendiendo a la cuantía, esto es, atenuado, simple y agravado, habiéndose atribuido a su defendido el segundo de ellos, “sin agravantes ni atenuantes, genéricas ni específicas de ningún tipo, ni circunstancias de mayor o menor punibilidad”. Ello, añade, ocurrió desde la indagatoria y se ratificó en la diligencia de admisión de responsabilidad.

Acto seguido, se refiere al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, el cual reclama que toda agravante, sin importar su naturaleza, debe estar expresamente relacionada desde el acto acusatorio, pues, en caso contrario, “el fallador no puede deducir incrementos punitivos por agravantes que no hayan sido imputadas de manera expresa, jurídica y fácticamente”.

Así, tras hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la citada prerrogativa, el memorialista insiste en que la imputación debe ser completa, incluyendo las agravantes, sin importar su modalidad, habida cuenta que la acusación es base esencial del debido proceso, por cuanto allí se concreta la pretensión punitiva del Estado, y además es garantía del derecho a la defensa.

Tanto, agregó, que a pesar de que la parte civil apelante abogó para que en segunda instancia se dedujera una circunstancia de mayor punibilidad, el Tribunal lo declaró improcedente, pero sin advertir que justamente la congruencia había sido vulnerada, ya que el A quo tuvo en cuenta una circunstancia específica de agravación punitiva que no se endilgó en el acta de formulación y aceptación de cargos.

El yerro de los juzgadores, precisó el defensor, repercutió en el proceso de dosificación punitiva, el cual trae a colación ampliamente para demostrar el incremento en la pena que se aplicó, en razón de haberse quebrantado la garantía de la congruencia.

Para terminar, propone su propia labor determinadora de la sanción, sugiriendo el mínimo punitivo; depreca que se restablezca el derecho conculcado, casando la sentencia demandada para dictar fallo de reemplazo en el que se elimine la citada agravante y se redosifique la penalidad impuesta a su prohijado; y aboga para que en caso tal de no aceptarse sus planteamientos, se case oficiosamente en esos términos, ante el hecho incontrastable de que se vulneró la garantía invocada.

Cargo segundo: violación directa.

Apoyado en la causal primera...

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