Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39607 de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592933838

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39607 de 29 de Julio de 2015

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Número de expediente39607
Número de sentenciaSP9795-2015
Fecha29 Julio 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

SP9795-2015

Radicación N° 39607

Aprobado acta No. 259.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).

V I S T O S

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal 31 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual se confirmó la del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), en el sentido de absolver a Á.F.R.M. por los delitos de Homicidio agravado y P. por uso.

A N T E C E D E N T E S

I. Fácticos

El 28 de julio de 2005, alrededor de las 11:00 a.m., en la carrera 8 No 9-11, barrio S.J., del municipio de Trinidad Casanare, un hombre sin identificar disparó en varias ocasiones un arma de fuego en contra de la humanidad de A.H.C., en momentos en que este laboraba como albañil en una obra de construcción, ocasionándole la muerte. Mientras ello ocurría, Á.F.R.M., detective del DAS adscrito en ese momento al Gaula-Casanare, estacionó el vehículo en que se movilizaba, una camioneta oficial Chevrolet Rodeo, color blanco, vidrios polarizados y de placas ZNA-250, en la gasolinera El Lago. Una vez escuchó las detonaciones se dirigió al lugar de los hechos, recogió al autor de la acción homicida, realizó tres disparos al aire con su pistola de dotación oficial y juntos huyeron del sitio.

II. Procesales

El 29 de julio de 2005, la Fiscalía 15 Local de Trinidad (Casanare) profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Á.F.R.M., quien fue vinculado mediante indagatoria el 2 de agosto siguiente, durante la cual se le imputó el Homicidio de A.H.C.[1]. Luego, el 21 de octubre del mismo año, el procesado amplió la declaración injurada[2].

El 25 de marzo de 2009, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Á.F.R.M. imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de Homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 C.P.)[3]. En la misma resolución se ordenó la ampliación de la indagatoria para la formulación del cargo de Peculado por uso, diligencia que tuvo lugar el 30 de abril de 2009[4], siéndole, ese mismo día, adicionada la medida privativa de la libertad por este otro delito[5]. De igual forma, se dispuso la vinculación al proceso de H.G.R., quien rindió indagatoria el 28 de mayo de 2009, siéndole imputado el cargo de Homicidio agravado[6].

El 1 de marzo de 2010, se decretó la clausura de la investigación en relación a Á.F.R.M.[7], luego de lo cual, el 6 de agosto de 2010, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación por los delitos de (i) Homicidio (art. 103) con circunstancias de agravación específicas (art.104 – 4, 7) y genéricas (art.58 – 9, 10), y (ii) Peculado por uso (art. 398). En la misma providencia se dispuso compulsar copias del expediente para continuar la investigación respecto de H.G.R. y de las demás personas que resultaran involucradas en los hechos. [8]

Una vez adquirió ejecutoria la resolución de acusación el 31 de agosto de 2010, la actuación fue remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) que asumió su conocimiento y, luego de correr el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P./2000, celebró la audiencia preparatoria el 27 de abril de 2011[9] y la pública de juzgamiento el 26 de julio siguiente[10]. Es de advertir que en esta etapa procesal, el juzgado concedió la libertad provisional al sindicado mediante auto del 4 de abril de 2011.[11]

El 29 de julio de 2011, el juzgado dictó sentencia mediante la cual absolvió al procesado por todos los delitos que había sido acusado[12], decisión ésta que fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el 14 de febrero de 2012 al desatar la apelación promovida por el delegado de la Fiscalía[13]. A su vez, el fallo de segunda instancia fue objeto del recurso de casación por el mismo sujeto procesal, quien lo sustentó a través de la presentación de la respectiva demanda el 21 de junio de 2012[14], en relación a la cual se pronunció el defensor en la condición de no recurrente[15].

La demanda de casación fue admitida mediante auto del 31 de agosto de 2012 ordenándose su traslado por 20 días al delegado del Ministerio Público[16]. El 26 de mayo de 2015 se recibió concepto del Procurador Segundo delegado para la Casación Penal[17].

E L R E C U R S O

I. Demanda de casación

Luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación relevante, invoca la causal primera, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, o sea, la “violación de la ley sustancial por vía indirecta” y formula dos cargos, con el propósito de que se case el fallo absolutorio y, en su lugar, se dicte uno condenatorio.

Cargo No 1: Falso raciocinio

Se considera que en la apreciación del testimonio rendido por J.G.C. no se aplicaron los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia, pues se fijó la atención en algunas contradicciones intrascendentes en que aquél incurrió y no en la coincidencia que mostró frente a los aspectos más importantes de su declaración, resultado de lo cual se le restó credibilidad. En tal sentido, se desconoció que las máximas de la experiencia enseñan que cuando una persona rinde varias versiones sobre el mismo hecho, el transcurso del tiempo y otras circunstancias como amenazas o vulnerabilidad, pueden determinar que el testigo calle o mienta para protegerse, por lo que debe tenerse como relato más creíble el inicial. En fin, destaca que los pormenores de la huida del sicario que mató a A.H.C., sólo pudieron ser conocidos por un testigo presencial.

De otra parte, denuncia que el Tribunal desconoció que la versión de J.G.C. se encuentra corroborada por otros medios de prueba, así: a) L.C.B. narró que escuchó los fatídicos disparos, que vio “carro blanco con vidrios oscuros, cuyo conductor llevaba un arma en la mano” y que L.M.G. le contó que observó cuando el homicida se montó en dicho vehículo; b) el informe de policía de vigilancia No 426 del 28 de julio de 2005 contiene datos sobre la descripción del sicario, la camioneta en que huyó y los elementos hallados en la escena del crimen (una camisa y vainillas); c) el PT. W.C.P. y el SI. G.B.G. ratificaron el contenido del mentado informe.

Advierte que en la Ley 600 de 2000 el testimonio de oídas puede ser objeto de valoración y que en el expediente también obran algunos directos como los de J.G.C. y L.C.B., quienes relataron que el homicida fue recogido por una camioneta blanca con vidrios polarizados, y los de los policiales que dieron cuenta sobre el hallazgo de ese automotor en la sede del DAS. Además, las aseveraciones de oídas, asegura, fueron respaldadas por: a) las declaraciones de H.G.R., J.M.Q., C.H.C., L.M.V., R.L.G., A.A.M., Y.H.C., C.C.V., U.C.P. y G.P.A.; b) la certificación laboral del procesado; c) los informes 7420 del CTI, el de la Sijin-Yopal y el del Gaula-Casanare; d) los estudios de balística y de grafología; y e) las inspecciones judiciales practicadas.

Además, señala otras situaciones probadas que evidenciarían la responsabilidad de ROJAS MANJARRÉS: a) su salida irregular y fraudulenta de Yopal el 27 de julio de 2005; b) cuando arribó al municipio de T. le manifestó a H.G. que al amanecer viajaría al sector del Pauto; contrario a ello, a las 11 a.m. sale a buscar gasolina y no lo hace en la estación más cercana sino que va a una ubicada a más de 1 km; c) estando allí pregunta por gasolina extra sabiendo que en esa población no se expendía y aparenta el recalentamiento del vehículo; e) realizó disparos al aire que descartan que su propósito fuese el de neutralizar al sicario; y f) funcionarios del DAS intimidaron a potenciales testigos citándolos y haciéndoles visitas nocturnas.

Finalmente, asegura que a partir de una valoración adecuada de los testimonios de J.G.C., L.C.B., Á.M.Q., G.B.G., W.C.P., R.L.G. y Y.H.C.; se concluye que los argumentos utilizados por el Tribunal para “descalificarlos, tergiversarlos y cercenarlos”, son infundados, por lo que una apreciación adecuada colmaba el presupuesto de la declaratoria de responsabilidad penal.

Cargo No 2: Falso juicio de existencia

De una parte, señala el recurrente que el Tribunal utilizó “evidencias que no existen materialmente en el expediente” para descartar los indicios de mentira y de mala justificación y, de la otra, que la sentencia absolutoria poco o nada se refirió a las circunstancias que fueron enunciadas en el cargo anterior como demostrativas de la responsabilidad del procesado, las cuales procede a transcribir. Reitera que la valoración de esos aspectos y de los...

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