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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37603 de 29 de Julio de 2015

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha29 Julio 2015
Número de sentenciaSP9807-2015
Número de expediente37603
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente


SP9807-2015

Radicación n° 37603

(Aprobado Acta No.259)



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)


ASUNTO

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio proferido el 11 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, contra Mauricio M.M., como autor del punible de peculado por apropiación.



HECHOS


Fueron concretados por el Juzgador de primer grado, en los siguientes términos:


“…La investigación se originó con fundamento en la denuncia que formulara J.A.G.C., donde pone en conocimiento del órgano judicial que en el trámite de la sucesión de su padre P.G.B., en época que se precisa como entre el 29 de septiembre de 1998 y el 14 de diciembre de 1999, el juzgado primero de familia de este circuito judicial decretó el embargo y secuestro de algunos dineros y títulos valores propiedad del causante e igualmente comisionó al juzgado noveno civil municipal quien designó como secuestre al abogado M.M.M., habiéndose entregado en depósito una pluralidad de títulos valores relacionados en el escrito de denuncia, los cuales cobró en su gran mayoría sin que dichos dineros hubiesen sido consignados en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado primero de familia, sin que, a pesar de haber sido requerido, haya rendido cuenta de su gestión…”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con fundamento en la denuncia instaurada por Javier Arturo González Cárdenas, la Fiscalía Cincuenta Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Justicia, mediante pronunciamiento del 19 de octubre de 2001 ordenó el inicio de indagación preliminar, y una vez recaudados algunos elementos de juicio, el 20 de septiembre de 2002 decretó la apertura de formal investigación penal en contra de M.M.M..


En desarrollo de la correspondiente investigación, se escuchó en indagatoria al indiciado y se recopilaron múltiples pruebas, entre ellas, el informe rendido por el Investigador Judicial II J.C.M., con fundamento en el cual se determinó el monto de los dineros apropiados por el sindicado.


Perfeccionada en lo posible la actuación, se ordenó su cierre, y mediante pronunciamiento del 17 de diciembre de 2005, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra Mauricio M.M., como presunto autor del delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, oportunidad en que igualmente se resolvió su situación jurídica en el sentido de abstenerse el juzgador de imponer medida de aseguramiento alguna en su contra, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 8 de marzo siguiente en la misma primera instancia por no haber sido objeto de impugnación.


Una vez celebrada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral público, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué dictó la sentencia del 11 de junio de 2010, mediante la cual condenó a M.M.M. a la pena principal de noventa y nueve (99) meses de prisión y multa por el equivalente a doce millones setecientos treinta y un mil ochocientos cincuenta ($12.731.850.oo) pesos, como autor responsable del delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad.


Negó el juzgador al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenó el pago del equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los “…perjuicios morales subjetivados…” ocasionados con la conducta punible, y se abstuvo de emitir condena en relación con los perjuicios materiales.


Al pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante decisión del 16 de junio de 2011, lo confirmó en su integridad.


Contra dicha determinación el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, y una vez declarada ajustada a derecho la demanda, el representante del Ministerio Público emitió el respectivo concepto.


LA DEMANDA


Tres cargos formula el defensor contra el fallo de segunda instancia, el primero con fundamento en la causal tercera de casación, y los dos restantes con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, por la presunta estructuración de errores de hecho en la apreciación de la prueba, censuras que desarrolla en los siguientes términos.


1. Primer Cargo


Aduce el libelista que la sentencia de segundo grado fue dictada en un juicio viciado de nulidad que generó la violación a las garantías fundamentales de debido proceso y de derecho a la defensa de su representado, debido a la ausencia de motivación, ya que la ofrecida por el juzgador colegiado se torna dilógica, contradictoria o ambivalente.


Lo anterior en cuanto en el contexto del fallo impugnado, se realizan imputaciones simultáneas relacionadas con el tipo subjetivo en las modalidades de culpa y dolo, categorías dogmáticas que se excluyen.


Argumenta que no obstante en las sentencias de instancia se condenó a su defendido como responsable del delito de peculado por apropiación, en los diversos acápites del fallo de primera instancia se hizo mención de manera simultánea al tipo subjetivo en su expresión del dolo y a la omisión al deber objetivo de cuidado, categoría esta última que corresponde a la definición de un delito culposo.


Luego de transcribir los apartes pertinentes del fallo de primer grado, sostuvo que se desconoció el principio de motivación a que se contrae el artículo 170, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal, acorde con el cual la sentencia debe contener “…el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión…”, deber jurídico que no es facultativo para el J., y por consiguiente no puede limitarse a anunciar como demostrado cualquiera de los componentes de la responsabilidad penal, como tampoco reducir su argumentación a la cita del correspondiente artículo, sino que le es imperioso realizar las actividades de valoración en torno de sus contenidos, y entrar a individualizar los elementos de prueba y el alcance evaluativo en que sustenta su decisión.


Aduce que en el juicio de responsabilidad penal se debe “…plasmar y motivar descriptivas y valorativas probatorias en relación con la modalidad de autoría o de participación así como del tipo subjetivo en una u otra de sus diversas expresiones o modalidades, sin que sea factible la atribución simultánea de categorías excluyentes como desde luego lo son el dolo y la culpa, so pena de proyectar la sentencia a un reprochable esquema de motivación contradictoria, dilógica, ambigua o ambivalente…”.


Se torna equivocada, en consecuencia, la argumentación del juez a quo cuando aduce que su representado actuó con violación del deber objetivo de cuidado que le era exigible normativamente en razón de sus funciones como secuestre, aspectos relativos al tipo subjetivo en su expresión de culpa, no obstante lo cual seguidamente hace referencia a que la prueba acredita que el acusado “…tenía conocimiento acerca de los hechos constitutivos de la infracción y que en esa medida quiso su realización, elementos inherentes a la categoría del dolo…”, planteamiento que apoya con la transcripción de diferentes apartes de doctrina nacional y extranjera en torno a los conceptos de dolo y culpa, al igual que de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.


Citó como normas vulneradas el artículo 29 de la Constitución Política, al igual que los artículos y 170, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal.


Por último, solicitó a la Corte Suprema de Justicia decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primer grado.


2. Segundo Cargo


Denuncia la violación indirecta de la Ley de carácter sustancial por falta de aplicación del artículo 139, inciso segundo del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal vigente para la época de los hechos, originada en la estructuración de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión.


Sostiene que el juzgador de segundo grado omitió valorar la prueba documental que indica que el acusado reintegró la suma que se dice ilegalmente apropiada, lo cual condujo a que no se reconociera la disminución de hasta la mitad de la pena.


Específicamente menciona el informe del 15 de febrero de 2011 rendido por el acusado M.M.M., mediante el cual “…reitera al Juzgado Primero de Familia de Ibagué su solicitud de liquidar los honorarios que le corresponden como secuestre de dicha sucesión, para proceder a consignar el excedente del valor recaudado en ese proceso sucesoral…”; el auto del 26 de enero de 2011 emitido por el Juzgado Primero de Familia que reconoció por concepto de honorarios las sumas de $4.740.000.oo y $1.785.333.oo; el memorial por medio del cual el acusado anexa la consignación del depósito judicial efectuado en favor del Juzgado por valor de $5.206.517.oo correspondientes a su gestión como secuestre dentro de la sucesión; la consignación por la suma anunciada; y el auto del 4 de febrero de 2011 que ordenó incorporar a la actuación dicho depósito y que aprobó el informe rendido por M.M.M., al tiempo que finalizó el proceso mediante sentencia aprobatoria del trabajo de partición.


Expresa que los mencionados documentos, aportados con anterioridad a la sentencia de segunda instancia, dan cuenta del monto asignado al acusado como honorarios por su gestión, y que la suma recaudada en su...

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